REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 02
El Vigia, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000034
ASUNTO : LJ11-P-2003-000034

AUTO ACORDANDO EL CONFINAMIENTO

Consta en el asunto escrito de la Defensa, Abg. Carolina Camacho Ramírez; en la que solicita la conseción del CONFINAMIENTO a favor del penado Juan Carlos Manchola Azuaje; quien suscribe para decidir hace una revisión exahustiva de la causa y observa:-------------------------------------
Primero: Que en fecha 25 de Febrero del 2003, el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, condenó a Juan Carlos Manchola Azuaje, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.072.233, nacido en fecha 28-06-1975, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juan Hilario Manchola y María Genoveva del Carmne Azuaje, domiciliado en el Urbanización Buenos Aires, calle principal casa cerca de la pizzería, El Vigía estado Mérida, a cumplir la pena de Tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo, 455, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo código, cometido en perjuicio de José Alfredo Barrancas.---------------------
Segundo: Que al realizar el cómputo del cumplimiento de la pena se evidencia hasta la presente fecha, que tiene cumplida con redenciones una pena de Tres (03) Años, Dos (02) Días y Doce Horas, faltándole por cumplir un remanente de pena de Tres (03) meses, Veintisiete (27) Días y Doce (12) Horas, y aplicandole el artículo 53 del Código Penal, se le aumenta un tercio del tiempo que le falta por cumplir, o sea Un (01) Mes, Nueve (09) Dias y Cuatro (04) Horas, que sumados resultan Cinco (05) Meses, Seis (06) Diasy Dieciséis (16) Horas, que terminará de cumplir el 20 de Junio de 2005, a las Cuatro de la tarde.-------------------------------------------
Tercero: Se evidencia que durante el tiempo de su reclusión, el penado, Juan Carlos Manchola Azuaje, ha mantenido una conducta ejemplar y ello consta al folio 185 de la causa, donde cursa la Constancia y Pronunciamiento de Junta de Conducta, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina y el Departamento de Consultoría Jurídica; así mismo, al folio 139 consta la certificación de sus antecedentes penales, donde se evidencia que el penado no es reincidente. Y finalmente cursa al folio 163 la Constancia de Residencia, del apoyo familiar del penado, ciudadano Juan Hilario Manchola, expedida por la Prefectura del Municipio Alberto Arevalo Torrealba, donde indica que su residencia es en el Barrio Aeropuerto, calle N° 2 de Sabaneta Estado Barinas; visto que el mismo se comprometió a darle apoyo en su residencia. Igualmente se observa que el penado ha cumplido la mayor parte de la pena impuesta, es decir más de tres cuartas partes de ella, para Tres (03) Años y Dos (02) Meses, Doce (12) Horas. Por lo que se consideran cumplidos los extremos para otorgar el confimaniento solicitado. -------
En aplicación de los artículos 20 y 53 del Código Penal, se evidencia que es procedente conmutar la pena de Juan Carlos Manchola Aguaje, en Confinamiento por el resto del tiempo que le queda por cumplir aumentado en una tercera parte. Pues como ya se observó, ha mantenido una conducta ejemplar durante el tiempo de su condena, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena y ha solicitado al Tribunal se le otorgue esta gracia; no incurre su caso dentro de la prohibición del artículo 56 del mismo código, tiene apoyo familiar en la ciudad de Barinas, ciudad ésta que dista a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los cuales fue sentenciado; aplicando el artículo 20 que señala: "La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo... y el ofendido... ". Se advierte, además que el penado debe comprometerse a comparecer ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alberto Arvelo Torrealba del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, no menos de una vez por semana según se lo indique el Prefecto Civil. Todo ello a fin del otorgamiento del confinamiento solicitado. ------------------------

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda la conmutación de la pena que falta por cumplir en CONFINAMIENTO, al penado Juan Carlos Machola Azuaje, suficientemente identificado al inicio; por un lapso de Cinco (05) Meses, Seis (06) Días y Dieciséis (16) Horas, que terminará de cumplir el día Veinte de Junio de 2005. Se le impone la obligación de presentarse una vez a la semana por ante la Prefecutra Civil de la Parroquia Alberto Arvelo Torrealba, y residir en el Barrio Aeropuerto, calle N° 2, Sector Sabaneta Estado Barinas, hasta la fecha de cumplimiento de su condena, siendo esta el día 20 de Junio de 2005, comenzando al día siguiente con las penas accesoria como lo es la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, por una 1/5 parte del tiempo que dure su condena, siendo esta de Tres (03) años, Cuatro (04) Meses, la quinta parte es Siete (07) Meses y Doce (12) Días, y por cuanto finaliza la pena el día 20-06-05, las penas accesoria las cumple el día 02-02-2006, al finalizar el día, la que comprende en la presentación mensual ante la misma prefectura civil mencionada; en consecuencia el penado se debe presentar una vez por semana, durante el tiempo que dure el Confinamiento y una vez al mes durante el cumplimiento de la pena accesoria ante la prefectura.------------------------------------------------------------------------
Finalmente se acuerda oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Alberto Arvelo Torrealba, Sabaneta Estado Barinas, remitiendo copia certificada del presente auto y solicitando además se sirva informar a este Despacho cada tres meses sobre las presentaciones del penado y cualquier otra incidencia al respecto. Así mismo por cuanto la pena aumentó en un tercio se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se acuerda también remitir copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina para que sea anexada a la carpeta carcelaria. Librese Boleta de Libertad al penado, con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andiana, informandole que debe presentarse por ante el Tribunal el día Jueves 20 de Enero de 2005 a las 11:00 de la mañana, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se fundamenta la presente en las disposiciones mencionadas en el texto y en los artículos 19, 26, 253 y 272 de la Constitución de la República Bolivariiana de Venezuela.-----------------------------------

LA JUEZ DE EJECUCION N° 02

ABG. NORA LUZ CADENA VILLANUEVA

LA SECRETARIA

ABG. _____________________