REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02
El Vigia, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000088
ASUNTO : LJ11-P-2002-000088
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24-11-2004, consta en folio (F. 49 al 51) contra el penado LOPEZ JAIMES RAMON ALEXIS , venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1980, titular de la cédula de identidad N° 14.963.404, soltero, obrero, hijo de Flor María Jaimes de López y Jose Manuel López Pérez, residenciado en el Barrio 19 de Febrero, casa N° 12, frente al Mercado Campesino, El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena de DIECIOCHO ( 18 ) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA el siguiente EJECÚTESE DE LA SENTENCIA: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 30-08- 2002, permaneciendo privado de su libertad hasta el (02-08-2002); por un lapso de tiempo de TRES (03) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE ( 27 ) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la prisión:
1°_ La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. “
En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedara a vigilancia por un Lapso de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la que terminará de cumplir el TRES (03) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006) AL FINALIZAR EL DIA. El Juzgador en la sentencia ordenó el comiso del Arma de Fuego incautada en la presente causa, consistente Primero: En un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, calibre 38 de superficie, pintada de color negro y gris , con cañon de anima lisa, con longitud de 12,2 centimetros, caja de mecanismo y empuñadura de madera, color natural, sistema de disparo de tiro a tiro, funciona con simple acción, en regular estado de conservación, en una de sus caras presenta inscrito " JHON" y en la otra presenta inscrito el número "38". Segundo: Una bala para arma de fuego, calibre 38 Special, marca Winchester, con mando de cilindro, capsula de fulminante con proyectil raso de plomo, en estado original; según consta del oficio de Reconocimiento N° 9700-230672, de fecha 31 de agosto del 2.002, lo que guarda relación con la averiguación G-171-018; en consecuencia este Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, para que la remita a la Dirección de Armamento DARFA de la ciudad de Caracas y que sea destruída en acto público, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley para el desarme. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar el Beneficio de Suspención Condicional de la Ejecución de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al penado a cuyo efecto cítese, para el día 24 de Enero de 2005, a las 09:30 de la mañana, a fin de imponerlo del presente ejecútese, hecho lo cual remítase copia fotostática debidamente certificada de la sentencia y del presente ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Líbrense las respectivas boletas y oficio a la División de Antecedentes Penales en su debida oportunidad. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 02
ABG. NORA LUZ CADENAS VILLANUEVA
SECRETARIA (0)
ABG.________________