REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION N° 02
El Vigía, 20 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000309
ASUNTO : LP11-P-2003-000309


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


El Tribunal entra a resolver sobre el pedimento hecho por la Dra Yadira Urena del penado BENEDICTO GIL GIL, para que se le conceda a su representado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a tal efecto este Tribunal observa:

PRIMERO

En fecha 26 de Julio del 2004, el penado BENEDICTO GIL GIL, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, , siendo condenado a la pena de DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 417 del Código Penal, en perjuicio de LIBRADO ANTONIO GONZALEZ ESPINOZA y LIBRARO ANTONIO GONZALEZ RONDON. Delito cometido en fecha 05-12-2003.

SEGUNDO

Que al folio (f 342) aparece agregada la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, correspondiente al prenobrando penado quien es titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.398.254, de la que se evidencia que no ha sido condenado con anterioridad a pena corporal privativa de libertad, lo que evidencia que el mismo no es reincidente.
TERCERO

Que el INFORME PSICOSOCIAL (f 346), efectuado por el Equipo Técnico compuesto por la delegado de Prueba LIC. EGLEIDA RODRÍGUEZ DE RUIZ y LIC. ANA ISABEL MARQUEZ, emiten un Pronostico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado BENEDICTO GIL GIL, señalando en dicho informe lo siguiente: cito: “...Mediante la evaluación realizada se pudo constatar que el penado cuenta con apoyo familiar, autocritica, habitos laborales, deseo de superación, y esta CAPACIDAD para postergar la gratificación, dispuesto a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal. El Equipo Técnico emite PRONOSTICO FAVORABLE …” Riela la Constancia de Trabajo, en la que el ciudadano Dionicio Serrano Pereira, titular de la Cédual de Identidad N° 3.295.439, propietario de la Finca Buena Esperanza, sector la Gran Parada, Mesa Julia, hace constar que el penado labora como encargado de la Finca Buena Esperanza, denegnando un salario semanal de 75.000 Bs. Cursa (f. 336) la Constancia de Residencia emitida por el Prefecto Civil del Municipio Caracciolo Parra Oledo, en la que indica a este Tribunal que el penado reside en Tucaní sector la Gran Parada, casa S/N.

CUARTO

Hecha tal acotación, este Tribunal advierte del análisis hecho, que definitivamente están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código orgánico Procesal Penal, para que el Tribunal acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como son: 1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2)Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba;4) Que presente oferta de trabajo; y 5)Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Se observa que los delitos por el cual fue condenado no se encuentra inmerso en las limitaciones pautadas en el articulo 493 de la norma Adjetiva Penal, por cuanto se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y LESIONES PERSONALES GRAVES, y la pena impuesta no excede de tres años. En base a las consideraciones señaladas esta Instancia Judicial observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
QUINTO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a favor del ciudadano BENEDICTO GIL GIL, natural de El Vigía, venezolano, mayor de edad, soltero, Jefe de Aldea y Agricultor, nacido en fecha 18-02-66, titular de la Cédula de Identidad N° 10.398.254, Residenciado en las rurales la Gran Parada, vía Mesa Julia, casa N° 01 al fondo del Comando Policial Municipio Caracciolo Parra y Olmedo Estado Mérida, por el lapso igual a la pena que falta por cumplir, es decir, DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE HORAS DE PRISION, contados a partir de la presente fecha. Así mismo, se le imponen al beneficiado las siguientes condiciones: 1) Mantener responsablemente la actividad laboral, por lo cual deberá presentar cada tres (03) meses Constancia de Trabajo al delegado de prueba. 2) No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; 3) Mantener conducta ejemplar dentro y fuera del lugar donde tiene fijada su residencia; 4) No cometer nuevo delito; 5) Cumplir con las condiciones que a bien tenga a imponer el Delegado de Prueba que le sea designado. 6) No portar armas de ningún tipo. 7) Evitar todo tipo de contacto con la víctima o con sus familiares. 8) No salir de la Jurisdicción del estado Mérida sin autorización del Tribunal. Igualmente se informa al penado que deberá presentarse al tecer día hábil a la imposición de la presente resolución, por ante la Coordinación Zonal N° 02, de Tratamiento No Institucional del Vigía del Estado Mérida, quien estará a cargo de la supervisión, control y orientación del Régimen de Prueba que le ha sido impuesto, a cuyo efecto se les remitirá con oficio copia certificada de la presente decisión, ordenándose su certificación por secretaría. Se fundamenta la presente resolución en los artículos 479, 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda la citación del penado BENEDICTO GIL GIL, para que comparezca, a la sede de este Circuito Judicial Penal, el día 14 de Febrero de 2.005 a las 11:00 a.m., a los efectos de que se le imponga la presente decisión y suscriba la respectiva acta compromiso mediante la cual el penado de autos, quedará comprometido a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, en virtud del Beneficio otorgado.Notifíquese a las partes, Ofíciese, Cúmplase. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abog. Nora Luz Cadenas Villanueva

LA SECRETARIA

ABG. _________________