REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, 12 de enero del año 2005.
194º y 145º
ASUNTO: AUTO DE ENJUICIAMIENTO..
CAUSA C1-474-03
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: JOSÉ GERARDO SANCHEZ MARQUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO. Art. 460 del Código Penal.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. ANA JULIA MORA.
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia preliminar llevada a efecto en el día de hoy, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:-----------------------------------------------------------------------------------
PUNTO PREVIO
En fecha 14 de diciembre del año 2004, se dio inicio a la audiencia preliminar y luego de la exposición fiscal, esta Juzgadora ordenó corregir los vicios de forma de los cuales adolecía la acusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se le concedió a la Fiscalía cinco (5) días continuos a partir de esa fecha para que consignase la enmienda y la defensa tuviese oportunidad de realizar los descargos a que se refiere el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes de la continuación de la audiencia fijada para el día 12 de enero del año 2005.----------------------------------------------------------------------
En fecha 11 de enero del año 2005, la defensa solicitó oportunidad para interponer las actuaciones referidas en el artículo 573 de la ley citada, antes de la audiencia preliminar, por cuanto la Fiscalía al corregir los errores había incluido en la acusación, circunstancias que por redacción y estilo eran desconocidas por la defensa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Para decidir la incidencia planteada, esta Juzgadora verificó las actuaciones registradas en el libro diario del despacho, observando que el día 17 de diciembre del año 2004, la Fiscal del Ministerio Público, interpuso por ante alguacilazgo, escrito mediante el cual corregía los errores aludidos en la audiencia preliminar; por tanto a partir de esa fecha, hasta el día de la audiencia, transcurrieron cinco (5) días hábiles, en los cuales la defensa debía manifestar por escrito los argumentos o alegatos que a bien tuviere; lapso que era ampliamente conocido por las partes, pues fue fijado expresamente en la audiencia realizada el día 14 de diciembre del año 2004, reducida al acta inserta a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de las presentes actuaciones.-------------------
En mérito a lo expuesto este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA, toda vez que precluyò el lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ----------------------
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente antes identificado, y a titulo de autor los hechos que textualmente se reproducen: el día 24-04-2003, siendo aproximadamente las 5:20 a.m, específicamente en la parada de la (sic) ubicada en banco Sofitasa Avenida Universidad de esta ciudad de Mérida cuando la victima el ciudadano SÁNCHEZ MARQUEZ JOSÉ GERARDO se encontraba en la parada antes indicada esperando una unidad de transporte publico (sic), cuando es interceptado por cuatro sujetos entre estos el adolescente acusado los cuales se encontraban a bordo de un vehículo Jeep Toyota color Gris, y uno de estos sujetos somete a la victima con arma de fuego (Facsímile (sic)), mientras el adolescente con sus acompañantes despojaban a la victima de una chaqueta color verde que la victima portaba, así como de dinero en efectivo es decir de la cantidad de cuatro mil bolívares y de un dólar americano, después de cometido el hecho el adolescente y sus acompañantes se dan a la fuga, abordando el vehículo donde transitaban. Posteriormente el mismo día, es decir el 24-04-03 siendo aproximadamente las 6:30 a.m específicamente en la avenida universidad canal bajando cuando el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCÁTEGUI se encontraba en su vehículo Chevrolet, uso de alquiler, modelo Caprice, clase automóvil, tipo sedan color azul, el cual utiliza como taxi, una vez estando en dicho vehículo y en el sitio in comento es interceptado abruptamente por el adolescente acusado y sus acompañantes los cuales se encontraban a bordo del vehículo JEEP toyota color gris, uno de estos sujetos apunta a la victima con un arma de fuego ( facsímile (sic) ), y es cuando el adolescente y su acompañante despojan a la victima de dinero en efectivo es decir la cantidad de veintiocho mil bolívares, los documentos personales de la victima así como la documentación del vehículo y el reloj que este portaba, una vez realizado el hecho el adolescente acusado y sus compañeros se dan a la fuga en el vehículo Jeep que estos portaban, inmediatamente el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCÁTEGUI da parte de lo sucedido a funcionarios Policiales donde aporta las características de los mismos inmediatamente los gendarmes despliegan operativo para la captura de los mismos siendo capturados específicamente a la altura de la entrada del valle y al realizarle la inspección personal se le encontró al adolescente dinero en efectivo producto del robo cometidos a la victima, así como a sus compañeros se le encontró dinero y el dólar americano del ciudadano JOSÉ GERARDO SÁNCHEZ MÁRQUEZ.---------------------------------------------------------------------------------------------
La Fiscalia del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en la primera parte del artículo 375 ordinal 1º del Código Penal.------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la abogado defensora manifestó estar de acuerdo con la acusación explanada por el Ministerio Público y solicitó se le practicase a su defendido un estudio clínico, conforme a lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Se admite parcialmente la acusación presentada por las Ciudadanas representantes del Ministerio Público, por considerar que la misma ofrece fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, con respecto al hecho perpetrado contra el ciudadano JOSÉ GERARDO SANCHEZ MARQUEZ, cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son la siguientes: el día 24-04-2003, siendo aproximadamente las cinco y veinte minutos de la mañana (5:20 a.m), en la parada de autobús ubicada frente al banco Sofitasa, de la avenida Universidad, de esta ciudad de Mérida, se encontraba el ciudadano SÁNCHEZ MARQUEZ JOSÉ GERARDO, cuando es interceptado por cuatro personas, entre las cuales estaba el acusado; uno de estas lo amenazó con arma, que en apariencia era un arma de fuego real, pero al realizarle la experticia (F. 26), se comprobó que se trataba de un facsímil; luego lo despojaron de una chaqueta color verde, de la cantidad de cuatro mil ( 4.000,oo) bolívares y de un dólar americano.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Este Tribunal debe como en efecto lo hace desestimar la acusación fiscal en cuanto a los hechos perpetrados contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCÁTEGUI, por las siguientes razones: obra inserta al folio veintidós (22) entrevista sostenida con el ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCÁTEGUI, en la que relató las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del robo del que había sido objeto, minutos antes y al señalar a los autores del hecho, solo los identificó por las prendas de vestir que cargaban.--------------------------------------------
Al folio cincuenta y nueve (59) corre inserta acta de reconocimiento en rueda de individuos, acto en el que se le puso a la vista del ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCÁTEGUI, el adolescente acusado y no lo reconoció como uno de las personas que lo habían robado, sino que expresamente señaló que ninguno de los integrantes de la rueda había perpetrado en hecho. Ahora bien, conforme a las circunstancias de tiempo y lugar narradas por la ciudadana Fiscal, el único testigo del hecho es la propia victima y su declaración no vincula al acusado con los hechos que la representación fiscal le atribuye; en consecuencia la acusación es infundada; toda vez que no existen elementos para estimar su participación a cualquier titulo. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, descritas en el libelo acusatorio inserto a los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y seis (146) y sus vueltos, por considerarlas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados; con excepción de las siguientes: La inspección Nº 1622, signada con el Nº 4, que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), la declaración del ciudadano RAFAEL ANTONIO UZCÁTEGUI; toda vez que están referidas al hecho imputado, que ha sido desestimado. ---------------------------------------------------------------------------------------
No se admiten para ser incorporadas por su lectura las actas signadas con los Números 2 y 3, en el escrito acusatorio, específicamente las descritas al folio ciento cuarenta y seis (146); ya que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán ser incorporadas por su lectura “ Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el Tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible” y las experticias de autenticidad o falsedad y reconocimiento legal suscritas por los funcionarios ALARCÓN PEÑA JOSE y YAKO JUGO VALERA, son solo diligencias de investigación, que no han sido sometidas al control de las partes, por tanto solo podrán ser incorporadas al juicio, mediante la deposición del experto.------------------
MEDIDA CAUTELAR
Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.--------------------------------------------
Durante el curso del proceso y ante el Juez de control ordinario, el imputado se identificó con el nombre de JOSÉ ANTONIO ANGULO PEÑA, es decir mintió sobre su identidad; originándose retraso en el proceso, por la declinatoria de competencia que el Juez debió plantear y evasión de la jurisdicción de esta Sección, toda vez que el acusado se encontraba a la orden de la Juez de Ejecución, cumpliendo condena penal en la causa Nº E1-162-02. Estas circunstancias permiten presumir fundadamente que el acusado en libertad, no se sujetará al proceso; en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY ratifica la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e impuesta en la audiencia celebrada el día 05 de junio del año 2004. Se acuerda como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina, ya que el adolescente en la causa Nº E1-162-02, cumple sentencia en esta institución. ---------------------------------------------
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal y conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítanse las actuaciones a la Juez de Juicio dentro de los cinco (5) días siguientes; toda vez que las decisiones ¡dictadas son objeto de apelación, de acuerdo al artículo 608 eiusdem. Líbrese oficio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Se intima a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. CÚMPLASE.----------------------------
LA JUEZA PROVISORIA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.