REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco.
195° y 144°

ASUNTO PRINCIPAL: C-1-1078-2005
ASUNTO: C-1-1078-2005

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

VISTOS: Por cuanto en fecha de hoy, se llevó a cabo Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el Primer Aparte del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar su decisión con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 246 ejusdem, basándose en las siguientes consideraciones:_________________________________

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

(SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNA)._____________________________________

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al Imputado (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNA), el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a la 04:35 p.m. del día 15-01-2005, en la Calle Principal del Mercado Soto Rosa, cerca del Liceo Juan Ruiz Fajardo, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, por el ciudadano Ramón Almitrio Rondon Camacho luego de intervenir en auxilio de la ciudadana MENDOZA RUFINA, con motivo a que pocos momentos antes, dicho adolescente había despojado a la citada Víctima de su monedero, marca Macel, elaborado en cuero de color marrón contentivo de la cantidad de trece mil bolívares (Bs. 13.500,oo), el cual tenia en su poder el adolescente para el momento de su detención siendo entregado momentos después junto con las evidencias incautadas a una Comisión Policial integrada por funcionarios pertenecientes al Grupo de Reacción Inmediata de la F.A.P.E.M. quienes le practicaron la respectiva inspección personal, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando dicho adolescente detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como Imputado, al igual que la evidencia (El Monedero y la cantidad de dinero incautado) en cuestión, que pudo ser recuperado en su poder.____

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 582 Y 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la aprehensión del ciudadano (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNA), este Juzgado, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y : “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que el adolescente imputado resultó aprehendido, inmediatamente después de haber sustraído el objeto (Monedero) propiedad de la Víctima, luego de una persecución ininterrumpida por parte del clamor publico (testigo presencial), que concluyó con su detención, muy cerca del lugar donde éste se cometió y en poder del objeto pasivo del delito, siendo poco tiempo después entregado a una comisión policial junto con las evidencias; por lo que efectivamente acababa de cometer el hecho punible que nos ocupa, cuya conducta encuadra en el delito de ROBO ARREBATÓN O LEVE, previsto en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo a que el sujeto activo cuando se apoderó ilegítimamente del objeto mueble, perteneciente a otro, dirigió su violencia únicamente a arrebatar la cosa, sin que ésta trascendiera a la integridad física de la Víctima MENDOZA RUFINA, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en el primigenio articulo citado señala como Flagrancia ex post facto o que también la doctrina conoce como “Cuasiflagrancia”.
En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez transcurra el respectivo lapso de Ley, que las partes poseen para ejercer los recursos legales que estimen procedentes._______________________
SEGUNDO: Ahora bien, éste Tribunal, observa que el hecho punible atribuido al adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNA), es el delito de ROBO ARREBATÓN O LEVE, previsto en el artículo 458, Único Aparte del Código Penal Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se advierte que la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y de las actuaciones se desprenden suficientes y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que el adolescente imputado ha sido el presunto autor en la comisión del citado hecho punible, lo cuales se derivan principalmente de:___________________________________
1.- Riela al folio (04), ACTA POLICIAL de fecha 15-01-2005, suscrita por el cabo “do (PM) No. 230 Nava Jorge, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que le fue entregado el adolescente imputado junto con las evidencias incautadas._____________________________________________________
2.- Riela al Folio (07), ENTREVISTA, de fecha 15-01-2005, realizada a la víctima MENDOZA RUFINA, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible perpetrado en su contra y como se practico la detención del adolescente de autos.__________________
3.- Riela al Folio (08), ENTREVISTA, de fecha 15-01-2005, realizada al testigo presencial RAMÓN ALMITRIO RONDON CAMACHO, en la que se deja constancia de las condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible objeto de la presente causa específicamente de cómo presto auxilio a la victima y realizó la detención del adolescente imputado quien ostentaba el objeto arrebatado a la víctima.__________________________________
4.- Riela al Folio (12), DICTAMEN PERICIAL de fecha 15-01-2005, suscrito por el experto detective T.S.U CONTRERAS MORENO ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas del la Sub-delegación del estado Mérida realizado sobre un monedero color marrón marca Macel elaborado en cuero y cuyo avaluó comercial arrojo un valor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).________________________________________
5.- Riela al Folio (13), EXPERTICIA MATERIAL de fecha 15-01-2005, suscrito por el experto detective T.S.U CONTRERAS MORENO ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalísticas del la Sub-delegación del estado Mérida realizado sobre trece mil bolívares (Bs.13.500,oo) en billetes de diferente denominación cuyo dictamen pericial arrojó que los mismos son billetes AUTÉNTICOS Y DE ORIGEN LEGAL, aunado, a que el referido adolescente, NO posee registro policial alguno, tal como consta al vuelto del folio (09) de las actuaciones, lo cual nos señala como precedente una buena conducta predelictual, ya que nunca antes había delinquido (infractor primario), aunado, a que la sanción a imponer por dicho delito resultaría relativamente baja, pues el tipo penal atribuido al adolescente no se encuentra inmerso dentro de aquellos hechos punibles que merecen sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y éste ha aportado al Tribunal un domicilio o residencia fija, todo lo cual lleva a la convicción de este Juzgado de Control, que NO se encuentra latente una presunción de PELIGRO DE FUGA, que se encuentra desarrollado en el artículo 251 de la Norma adjetiva Penal, pues es difícil pensar que se dará a la fuga o se abstraerá del proceso que se le sigue, evadiendo de ésta forma la acción de la justicia y de un posible juicio oral y reservado en su contra, permitiendo a este Juzgado, de acuerdo con los artículos 9, de la norma Adjetiva Penal, en armonía a lo establecido en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerle una medida menos gravosa, como la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, previstas en el en el artículo 582 literal”c” de la Ley especial, que se considera pertinente y necesaria para garantizar las resultas o finalidades del presente proceso penal, además, de que en el presente caso, deben imponerse por mandato del citado artículo por cuanto el hecho punible imputado no merece sanción privativa de libertad, dicha medida consiste en: a) la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, mientras dure el presente proceso Penal. En consecuencia se ordenó la libertad del citado adolescente haciéndose la salvedad que por cuanto a la audiencia de flagrancia no acudió ningún padre o representante del mismo, que se haga cargo de él, se ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del Instituto Nacional del Menor de esta entidad federal hasta tanto alguno de sus representantes o la persona que estos autoricen de conformidad con el articulo 391 de la LOPNA, procedan a retirarlo, ello a objetó de salvaguardar la integridad física y moral de éste, debiendo previamente los representantes del adolescente aportar al Tribunal la dirección exacta de su domicilio. En consecuencia la medida cautelar impuesta comenzara a cumplirla el adolescente una vez que se haga efectivo su retiro del INAM. Así mismo y a los efectos de lograr con mayor prontitud la localización de los padres del adolescente de autos se acuerda oficiar al Consejo Municipal de Protección de Adolescentes para que por su intermedio se logre la localización de los representantes del adolescente imputado. Igualmente se le informa al adolescente imputado que el incumplimiento de dicha Medida Cautelar Sustitutiva, dará lugar a su inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 262 del citado Código, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en su condición de parte de buena fe y a la cual se adhirió la Defensor Pública Especializada del Adolescente Imputado. ______________________________________________________
TERCERO: Se Acuerda la realización de un examen psiquiátrico al adolescente imputado solicitada por la defensa técnica, a los efectos de determinar su estado emocional del mismo, el cual deberá ser realizado por la psiquiatra adscrito a esta Sección Penal de adolescente para el día 19-01-2005 a las nueve de la mañana (9:00am), y teniendo en consideración que la presente causa sigue la vía del procedimiento abreviado las resultas de dicha valoración deberá ser remitidas al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal.__________________________________________________
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL ADOLESCENTE (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 LOPNA), por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, siendo que no existiendo peligro de que el adolescente se evada del proceso, supuestos que pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, como la prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los artículos 9, de la Norma adjetiva Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad y por cuanto a la audiencia de flagrancia no acudió ningún padre o representante del adolescente imputado que se haga cargo de él, se ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del Instituto Nacional del Menor de esta entidad federal hasta tanto alguno de sus representantes o la persona que estos autoricen de conformidad con el articulo 391 de la LOPNA, procedan a retirarlo, ello a objetó de salvaguardar su integridad física y moral. Y ASÍ SE DECIDE.-

EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01

Abog. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abog. ARLENIS LARA GALAVIS

En fecha ___________/05, , se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA