REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro días del mes de Enero del dos mil cuatro (24/01/05).

193º y 145º

CAUSA: C-1-520-2003

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I

JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS
ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: MELANDRI PIRELA JOSÉ DOMINGO
DEFENSOR: ABG. SIRO DE JESUS GARCÍA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Por cuanto en fecha 20/01/2004 indica para la celebración de la Audiencia preliminar, de acuerdo con los artículos 571 y 573 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con motivo de la Acusación formulada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en escrito acusatorio de fecha 16/11/2004 (f 100 al 106), en contra de los adolescentes Imputados (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del ciudadano Melandri Pirela José Domingo, y siendo que en dicha Audiencia, el citado Adolescente, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, éste Juzgado en funciones de Control N° 01, en esa misma fecha, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la Parte Dispositiva de la Sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 604 ejusdem, se procede a dictar en su texto completo, en los siguientes términos:____________________________________________

DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS

1.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION). _______________________
2.- (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION). _______________________

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

A los Acusados Adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido por una comisión policial en fecha 10/07/2003, aproximadamente a las 09:30 a.m., en el Sector la Cueva del arenal, calle san Mateo, pasando el puente de hierro, final de la Calle, Galpón sin número, estado Mèrida, cuando estos se encontraban desvalijando los vehículos automotores allí depositados, siendo que el adolescente VALERO IGNACIO ANTONIO al observar la comisión policial trato de huir escalando una pared tratando de salir de la parte externa por un boquete que habían hecho en el techo no acatando la voz de alto hecha por los gendarmes los cuales estos procedieron a su inmediata captura, así mismo dentro en dicho galpón los funcionarios policiales avistaron al adolescente SANCHEZ LA CRUZ OSCAR MANUEL, quien se encontraba debajo de un vehículo sosteniendo en sus manos un bolso de color gris, el cual contenía en su interior dos alicates, un destornillador, una llave fija, una llave de cremallera y cuatro segmento de una hoja de segueta, siendo que los funcionarios policiales al realizar inspección del lugar visualizaron sobre el techo de una cava color blanco, marca chevrolet 350 y debajo de la lamina levantada de acerolit dos focos de vehículo, una bomba para aire de color roja con la inscripción HIQUITPUTA AIR PUMP, dos tacómetros, también se observó sobre el techo de un vehículo marca YARIS color azul, una butaca de tela color gris para vehículos, una cámara de motor y una flauta para vehículo que pertenecían o eran partes de los automóviles allí depositados, por lo cual resultaron detenidos y trasladados junto con las evidencia a la sede de la policía quedando a la orden del Ministerio Público. ____________

ANTECEDENTES

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que: en fecha 12/06/2003 (f 31 al 33), este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decretó la aprehensión en situación de flagrancia contra los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), por ser presuntos autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del ciudadano Melandri Pirela José Domingo, ordenó que la presente causa siguiera la vía del procedimiento ordinario imponiéndole al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la LOPNA, decisión que fue debidamente fundada mediante auto de esa misma fecha (f 37 al 41). En fechas 07/01/2004 (f63) y 05/02/2004 (f69), la representación fiscal fijó oportunidad para que ante ese despachó se llevara a cabo el respectivo preacuerdo conciliatorio el cual no pudo llevarse a efecto en las indicadas oportunidades por incomparecencia de los adolescentes imputados, razón por la cual agotada la vía conciliatoria la vindicta pública en fecha 16/11/2004 (f 100 al 106) presentó formal acusación contra los adolescentes imputados por el delito de desvalijamiento de Vehículo Automotor, solicitó al tribunal que le impusiera como sanción la establecida en el artículo 620 literales b y c, de nuestra ley rectora, consistente en servicios a la comunidad y reglas de conducta, por lo cual el tribunal acordó fijar la respectiva audiencia Preliminar, la cual se difirió en una oportunidad el 16/12/2004 (f 116 al 117), la cual fue celebrada el día 20/01/2005(f 121 al 123)._______________________________________

CAPITULO III

ALEGATOS Y PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

En fecha 20/01/2005, indicada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal, de acuerdo con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada DORIS ROJAS, explanó oralmente su Acusación ratificándola, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a los adolescentes Acusados (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), igualmente ratificando los medios de prueba ofrecidos para el juicio Oral y Reservado, así mismo indicó que demostraría la autoría material de los adolescentes en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del ciudadano Melandri Pirela José Domingo, solicitó que como sanción se le impusieren las medidas establecidas en el artículo 620 literales “b” y “c” de la LOPNA, es decir, Reglas de Conducta que no podrá ser mayor de dos (02) años y Servicios a la Comunidad que no podrá ser mayor a seis (06) meses, todo ello en virtud de que el delito atribuido a los adolescentes no ameritan pena privativa de libertad, finalmente pidió se procediera al enjuiciamiento de los Adolescente Acusado. Seguidamente, el Tribunal admitió la Acusación y la totalidad de las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Público (f 100 al 106), de conformidad con el articulo 579 letra “f” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 197,198, 330 numeral noveno del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensor Publico Abogado Siro de Jesús García quien informó al Tribunal que sus defendidos le manifestaron su deseo de admitir los hechos y que en cuanto a la sanción a imponer la mitad del tiempo solicitado por la Fiscalia; Seguidamente se le concedió primero el derecho de palabra al Adolescente VALERO IGNACIO ANTONIO y después al adolescente MANUEL SANCHEZ LA CRUZ, quienes en el orden señalado una vez impuestos del Precepto Constitucional, inserto en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 594 de la LOPNA, así como de las Fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando cada una de ellas, con su significado y alcance, manifestaron libremente su voluntad de declarar, lo cual hicieron cada uno de ellos sin juramento alguno y libre de toda coacción, en los términos siguientes: “ADMITO LOS HECHOS.”.___________________________________________

CAPITULO IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Observa este Juzgado que al ser admitidos los hechos y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público los adolescentes, da lugar a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos pautado en el articulo 583 de la Norma adjetiva penal, mediante la imposición inmediata de la sanción, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.______________________________________________________
Este Juzgado de Control N° 01, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los Acusados (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, Ordinal 5°, Único Aparte, así como, por el artículo 8, Ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su complicidad y consecuente responsabilidad penal como autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del ciudadano Melandri Pirela José Domingo, que se les atribuyen, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada para ambos como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.___________________
En efecto este Tribunal da por demostrado que el día 10/07/2003, aproximadamente a las 09:40 a.m., en el Sector la Cueva del arenal, calle San Mateo, pasando el puente de hierro, final de la Calle, Galpón sin número, estado Mèrida, los Acusados (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), fueron sorprendidos por una comisión policial acompañada de dos testigos cuando los primeros habían desvalijando partes de los vehículo que se encontraban depositados en el señalado galpón, propiedad de la víctima; adolescentes estos que tenían en su poder un bolso con las herramientas que utilizaron para cometer el hecho observando los gendarmes diversas piezas o partes de automóvil que habían sido sustraídas por dichos adolescentes, quienes quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Publico.________________________________________________________

CAPITULO V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, para analizarlos hay que acudir a la norma rectora la cual explana en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor, que en relación a dicho hecho punible establece lo siguiente: “… Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor pertenecientes a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho `para sí o para otro, será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercie las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito…”. (Subrayado y Negrillas del tribunal). (Subrayado y Negrillas del Tribunal)._______________
Ahora bien el delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor el sujeto agente sustrae partes o piezas de vehículo ajeno sin apropiarse del vehículo, para obtener un provecho propio o a favor de un tercero._________________________________
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas, se configura tal delito, por cuanto los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), entraron al galpón propiedad de la víctima, abriendo un boquete en el techo introduciéndose dentro del mismo y mediante el empleo de herramientas de uso mecánico desvalijaron o sustrajeron diversas partes de los vehículos que se encontraban allí depositados, resultando sorprendidos por la comisión policial, lo que evidencia fue cometido el delito de desvalijamiento de vehículo automotor.______________________________________________________

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

Penalidad: a continuación este Tribunal pasa a determinar la sanción a aplicar en el presente caso, con el siguiente análisis._______________________________________________________
El Ministerio Público solicita la sanción establecida en el articulo 620, literales “b” y “c” de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, el citado artículo establece: “Tipos. Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: “... b) Reglas de conducta…” y 2...c) Servicios comunitarios...”.______________
El interés Superior del Niño y del Adolescente como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el Juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derechos dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos con los deberes del mismo, se percibe que la intención de destacar que el interés del niño y del Adolescente no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además el adolescente no estudia actualmente y no tiene trabajo fijo, este Tribunal luego de analizar lo expuesto por las partes, considera procedente y ajustado a derecho la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos establecida en el Art. 583 de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, a tal efecto procede a imponer como sanción las siguientes medidas forma:______________
A- A.-Reglas de Conducta: se le impone a los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), como regla de conducta la obligación de realizar y mantener una actividad laboral, por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses, debiendo presentar cada tres (03) meses la respectiva constancia de trabajo al Tribunal de Ejecución y a la trabajadora social, esta medida se impone para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación integral.________
B.- Servicios a la Comunidad: se le impone a los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), la obligación de prestar servicios a la comunidad por un tiempo de dos (02) meses, para lo cual se tomara en cuenta el domicilio de los adolescentes y sus actitudes._______________________________
C.- El cumplimiento de dichas medidas será verificado por el equipo técnico de esta sección penal de Adolescentes, específicamente por la trabajadora social de esta sección, quien se encargara de la vigilancia y control de las mismas. Las medidas antes impuesta se empezarán a computar desde el momento que efectivamente comience a cumplirlas.________________
D.- La sanción aquí acordada será ejecutadas y supervisada por la Juez de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, ya que es el funcionario encargado de velar por su cumplimiento hasta la cesación de la misma. Así se decide.

CAPITULO VII
DECISIÓN

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Juicio Nro. 01, de la Sección Penal de adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en artículo 583 de la LOPNA del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, ADMITE EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitado por los Acusados (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULOS 65 Y 545 LOPNA), debidamente asistido por la Defensor Publico; Abogada. SIRO DE JESUS GARCÍA, y por tal motivo, los CONDENA como autores del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotor y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio del ciudadano Melandri Pirela José Domingo, hecho punible este que le fueran atribuidos por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, en la oportunidad legal correspondiente; en consecuencia se les imponen a cada uno de ellos a cumplir las medidas establecidas en el articulo 620, literal “b” y “c”, de La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente, consistente la primera en Regla de Conducta mediante la cual los adolescentes realizaran una actividad laboral, cuya duración tendrá un (01) año y cuatro (04) meses y la segunda en Servicios a la Comunidad mediante la cual los adolescentes de autos quedan obligados ha prestar servicios a la comunidad por un tiempo de dos (02) meses, para lo cual se tomara en cuenta el domicilio de los adolescentes y sus actitudes, dicha sanción deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de ésta Sección Penal de Adolescentes Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirán las actuaciones, una vez se publique y quede firme la presente Sentencia Definitiva._____
No se condena en costas al Acusado adolescente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNA en armonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.______________________________________________________
Queda sin efecto la Medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 12/07/2003, que le fuere impuesta al adolescente de autos de conformidad a lo pautado en el artículo 582 literal “b” de la LOPNA, consistentes en presentaciones ante el psiquiatra de esta sección penal de adolescentes ( f 31 al 33).___________________________________________________________
Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia a los efectos de la incorporación del adolescente de autos, siempre que exista un registro especial para adolescentes. Publíquese y regístrese.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

Abg.____________________