REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Enero del año dos mil cinco (2.005).
194° y 145°
CAUSA: C1-501-2003
ACUSADO: SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
VICTIMA: LA NIÑA SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
DELITO: VIOLACIÓN
DEFENSORES: ABG. NÉSTOR ABREU MONTILLA Y ABG. PEDRO LÓPEZ CHIRINOS.
FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. DORIS ROJAS CABRERA.
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control, en fecha de hoy, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo Juicio Oral y Reservado, de conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, se procede a dictar el AUTO DE ENJUICIAMIENTO, por haber sido admitida totalmente la acusación fiscal, lo cual hace en los términos siguientes:______________________________________________
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)._____________________
DE LOS HECHOS:
En fecha 18/09/2001, siendo aproximadamente las 06:00 p.m., cuando la niña SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en compañía de otras personas, se encontraba jugando en la parte trasera de los edificios K y J de las residencias Monseñor Chacon de la ciudad de Mèrida, estado Mèrida, donde existe un tanque de agua y la niña en referencia se encontró allí, llegando a ese lugar el adolescente RONDON OBERTO RAFAEL, quien recostó a la niña a la tanquilla, introduciéndole de manera violenta sus dedos en la vagina, procediendo esta a darle un golpe al mencionado joven que luego se fue, al otro día la madre de la niña observo que en la ropa intima de la niña (pantaleta) tenía manchas de sangre, contándole la niña lo sucedido, procediendo a llevarla al hospital donde fue remitida a la medicatura forense del cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas de esta entidad Federal, la cual al ser valorada por el medico forense quien en sus conclusiones expreso que la niña presento laceración himeneal reciente en el punto seis (6), según la esfera del reloj, en posición ginecológica, pudiendo inferir que dicha lesión se debe a la introducción o roce de un objeto duro y romo o del pene en erección. Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375, ordinal primero del código penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 218 ejusdem, coincidiendo de ésta forma, con la Calificación Jurídica formulada por el Ministerio Público, ya que considera éste Juzgador, que si bien es cierto que nuestra norma rectora (LOPNA) establece el tipo especial de la violación como abuso sexual de niño y adolescente, también es cierto que a tenor de lo pautado en el articulo 218 de nuestra ley rectora, debe aplicarse la ley que establezca sanciones más severas; que en este caso es el tipo penal de violación establecido en la norma sustantiva penal, (todo ello acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 116, de fecha 16/04/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), así mismo se observa que estamos en presencia de tal delito en virtud de que el Acusado SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), actuó introduciendo sus dedos en la vagina de la víctima, una niña de apenas ocho años de edad, aprovechando que esta se encontraba escondida en las adyacencias del tanque de agua de los edificio donde reside asumiendo tan aberrante conducta.____________________
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Al analizar detenidamente el contenido de la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de ésta Entidad Federal, cursante del folio (57) al folio (62) de las actuaciones, de conformidad con el artículo 579, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se ADMITE TOTALMENTE DICHA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del Adolescente Imputado antes identificado, por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375, ordinal primero del código penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de la niña (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por considerar que la misma ofrece fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado; toda vez que los elementos de convicción invocados y que surgen de las actuaciones y diligencias de investigación que integran la presente causa, producen la certeza a esta Instancia Judicial de la comisión de un hecho punible de acción publica que no se encuentra prescrito; pues de la entrevista rendida por la niña en la sede del cuerpo de investigaciones se advierte que el acusado introdujo los dedos de forma violenta en la vagina , lo cual aunado a la experticia medico forense practicada a la victima que informa que la niña presento laceración himeneal reciente en el punto seis (6), según la esfera del reloj, en posición ginecológica, pudiendo inferir que dicha lesión se debe a la introducción o roce de un objeto duro y romo o del pene en erección._____________________________
De manera que conforme lo indico el experto los hallazgos en la zona genital de la niña se producen al tratar de meter en la vagina de la niña un objeto romo duro o pene en erección, por ende al vincular dicho examen medico a la declaración de la niña, nos lleva a concluir en esta etapa, que la vagina de la niña fue penetrada por los dedos o el pene de un hombre.___________________
Tambien existe elementos para estimar que el acusado ha participado en el hecho cuya investigación se ordena; probanzas que se derivan de la declaración de la víctima quien en forma directa señala como su agresor al adolescente acusado. Por ende se admite como calificación jurídica provisional, siendo que en dicha Acusación Fiscal NO se observan defectos de forma que subsanar y cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.______________________________________________________
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES
1.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, en el Capítulo VIII denominado EXPERTOS, en sus numerales 1, 2, 3, y 4 TESTIMONIALES, numerales 5, 6, y 7, y en el denominado DOCUMENTALES, numerales 1, 2, 3, 4, y 5 de su respectiva Acusación, por ser todas ellas útiles, pertinentes y obtenidas legalmente._________________________________________
2.- EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA: dentro del lapso hábil, previsto dentro del artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cursante del folio (74) al folio (75) de las actuaciones, Se admiten parcialmente solo en lo que respecta a las testifícales identificadas con los numerales 1, 2, siendo improcedente la signada con el numero 3, ya que el adolescente imputado no tiene cualidad de testigo siendo su derecho de declarar las veces que el así lo deseé durante la celebración del proceso; en relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa técnica e identificadas con los números 1, 2, 3, y 4, todas consistente en actas policiales de investigación, las mismas NO se admiten por cuanto tales actas no se encuentran dentro de los medios probatorios que pueden ser objeto de lectura en juicio de conformidad con lo pautado en el articulo 339 de la Norma adjetiva Penal. En relación al reconocimiento medico legal realizado al adolescente imputado en fecha 14/11/2002, realizado por la Dr. Vitalia Rincón Contreras, la misma no se admite por cuanto la defensa Técnica no promovió su declaración como experto a los efectos del juicio oral y reservado y siendo que el proceso es esencialmente oral tal documental no puede ser admitida por cuanto su admisión seria violatoria de los principio de oralidad e inmediación establecidos en los articulo 14, 332, 334 y 338 de la Norma adjetiva Penal y articulo 257, por ello tal documental No se admite.___________________________________________________________
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
En la audiencia Preliminar la defensa técnica solicito el sobreseimiento de la causa sustentado su pedimento en lo pautado en el articulo 573 de la LOPNA, señalando que había falta de fundamento de la acusación, solicitud que fue rechazada por la representante del Ministerio publico, que por su importancia deber resolverse como punto previo:_____________________________________
A.- La defensa Técnica dentro de sus facultades y derechos puede dentro del plazo fijado para la audiencia preliminar presentar de conformidad con el artículo 573 de la LOPNA y por escrito la solicitud de sobreseimiento de la causa, señalar los vicios formales o la falta de fundamentación de la acusación, siempre dentro del lapso indicado el cual se computa desde el día siguiente a la fecha de la fijación de la audiencia preliminar hasta el día anterior a la celebración de la misma, en el caso de autos la defensa podía interponer escrito de solicitud de sobreseimiento hasta el día 23/01/2005, por ser esta la fecha inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia preliminar, y teniendo en consideración que los lapso procesales establecidos en la norma adjetiva son de orden publico y por ende no pueden ser relajados por las partes, tal pedimento hecho por la defensa en la Audiencia Oral respectiva resulta evidentemente extemporáneo y por ende inadmisible.______________________________
B.- Así mismo la defensa técnica en la audiencia Preliminar pretendió hacer planteamientos de fondo en relación a las circunstancias en que se produjeron los hechos y análisis del contenido de la experticia medico forense realizada a la victima, circunstancia que esta Instancia judicial advirtió y declaró improcedente dado que en la etapa intermedia del proceso existe una limitante señala expresamente en nuestra ley especial (articulo 574 LOPNA), que impide una valoración de pruebas o planteamientos contradictorio propios del juicio oral y reservado.________________________________________________________
C.- Finalmente la defensa técnica solicito de conformidad con el artículo 578 literal “a” LOPNA se decretara el sobreseimiento de la Causa por no existir delito de violación; A tal efecto estima este juzgado que si bien cierto que en la fase intermedia dentro de las facultades de las partes, antes de la audiencia preliminar, está la de solicitar el sobreseimiento (literal “c” del articulo 573 LOPNA) y el Tribunal finalizada la audiencia podrá acordarlo, también es cierto que cuando el Tribunal de control en esta etapa del proceso estime que solo mediante la practica del paloteo contradictorio es que efectivamente se puede dilucidar sobre la procedencia o no del mismo, puede dejar en manos del Tribunal de Juicio tal resolución, en un todo de conformidad con el articulo 321 de la Norma adjetiva Penal el cual expresa: “... El Juez de control al termino de la audiencia preliminar podrá declarar el sobreseimiento si considera si considera si proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo puedan ser dilucidadas en el debate oral y publico”.(Subrayado y cursivas del Tribunal), en el caso de autos este tribunal analizado como a sido tanto las actuaciones que rielan en la causa así como la petición hecha por la defensa Técnica que resulta conveniente el desarrollo del debate oral y privado para determinar sobre la procedencia o no del sobreseimiento de la causa en un todo a lo pautado en la parte in fine del precitado articulo por tanto tal petición a demás de se extemporánea por cuanto no fue solicitada dentro del lapso legal resulta improcedente en esta etapa del proceso y así se acuerda.__________
MEDIDA CAUTELAR
Se le impone al Acusado SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la Medida Cautelar establecida en el literal “f” del articulo 582 de la LOPNA, consistente en la prohibición expresa de no tener ningún contacto con la victima VIGELSY CONTRERAS PEÑA, por ende no podrá acercarse o comunicarse con esta o sus familiares ni al lugar donde ésta tenga su residencia, tal medida se impone a objeto de salvaguardar la integridad física y metal de la adolescente y sus familiares ya que éste tipo de actos crueles e inmorales causan un lamentable daño psicológico a una niña de tan sólo 08 años de edad, cuya inmadurez mental no le permite superar con tanta facilidad el trauma que siempre produce toda violación. Medida Cautelar que a criterio de esta instancia Judicial resulta suficiente ya que a favor del acusado de autos existe presunción de sujeción del proceso y atención al llamado del tribunal, debido a la conducta que ha observado el adolescente y su familia durante el proceso. Así mismo se le informa al adolescente acusado que el incumplimiento de tal medida cautelar traerá consigo su revocatoria de conformidad con el articulo 262 de la Norma adjetiva penal pudiendo el tribunal imponer la medida de Coerción Personal que resulte necesaria a objeto de garantizar las resultas del proceso, hasta tanto se celebre el correspondiente juicio oral y reservado y se pronuncie una sentencia definitiva.______________
ORDEN DE ENJUICIAMIENTO
Con fundamento a lo antes indicado, este Juzgado de Control Nº 01, de la Sección Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , por el delito de por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375, ordinal primero del código penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de la niña SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en su contra. Así mismo y de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la LOPNA, se ordena a la Ciudadana Secretaria que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente, con sus recaudos y objetos incautados, si los hubiere, siendo que éstos últimos, quedarán a su disposición en el lugar donde han estado depositados, toda vez que las decisiones dictadas no son objeto de apelación de acuerdo al principio de inpugnabilidad objetiva prevista en el articulo 609 ejusdem. Líbrese oficio. Por consiguiente se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta sección de adolescentes. Cúmplase.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABG.________________
En fecha__________/05, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.