REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida, veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco.
194º y 145º
Causa: C1- 607-03
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indica para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con el articulo 571 de la LOPNA, la Abogado Doris Rojas Cabrera Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad federal, solicitó de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º de Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la LOPNA, se decretara el sobreseimiento de la causa, a favor de los adolescentes (SE OMITIO DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON AL ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, donde el Tribunal mediante motivación declaro con lugar dicho pedimento, procede por auto separado a fundamentar la presente resolución de conformidad con lo pautado en los articulo 173 y 177 de la norma adjetiva penal en los siguientes términos:__________________
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTE
1.- (SE OMITIO DATOS DE IDENTIFICACION).____________________________
2.- (SE OMITIO DATOS DE IDENTIFICACION)._____________________________
Los citados adolescentes se encuentra debidamente representado por el Defensor Público Especializado ABG. SIRO DE JESUS GARCÍA, con domicilio procesal en El piso Nº 04 del Palacio de Justicia esta ciudad de Mérida, Estado Mérida._____________________________________
DELITO
HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente._______________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescente (SE OMITIO DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON AL ARTICULO 545 LOPNA), se le atribuye el hecho de que el día 03/08/2003 aproximadamente a las 05:15 a.m, en las Residencias Ubicadas en la Avenida las Ameritas, residencias los Bucares, edificio “E”, presuntamente se introdujeron en el, apartamento 3-2, piso 3 del señalado edificio donde reside la victima CADENAS DE GARCÍA ISABEL LEONOR y sustrajeron varios objetos entre ellos las llaves del vehículo propiedad de esta, dirigiéndose la victima y su cónyuge a la residencia del tío de uno de los adolescentes que reside en el mismo edificio y luego en el apartamento de las victimas sostuvieron conversación estos con ambos adolescentes, siendo que el día 06-08-2003, las llaves aparecieron en manos de una señora que residía en dicho edificio quien manifestó que las consiguió en un matero del penhause del señalado edificio, cual originó el inicio de la investigación así como las practicas de las diligencias y actuaciones policiales tendientes a determinar la comprobación del hecho punible denunciado.___________________________
TERCERO
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA CAUSA. __________________________________________
1.- DENUNCIA de fecha 05/08/2003, realizada por la victima CADENAS DE GARCÍA ISABEL LEONOR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.180.402, donde expone la condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible que presuntamente fue objeto (folios 01)._________________________________________________________________
2.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 3083, de fecha 05-08-2003, realizada por los funcionarios policiales Agente Mayor Ernesto Díaz Moreno y subinspector Freddy Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicos, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, en la Urbanización en las residencias Ubicadas en la avenida las Ameritas, residencias los Bucares, edificio “E”, Apartamento 3-2, piso 3, en la ciudad de Mèrida, estado Mèrida(folio 08)._________________________________________________________________
3.- ENTREVISTA de fecha 07/08/2003, realizada al ciudadano CHANG FIGUEROA ALEJANDRO JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.943.091, quien es victima del hecho, donde expone, donde expone la condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible que presuntamente fue objeto (folio 11 y vuelto).________________________________________________________
4.- ENTREVISTA de fecha 12/08/2003, realizada por la victima CADENAS DE GARCÍA ISABEL LEONOR, titular de la cedula de identidad Nº V-9.180.402, donde expone la condiciones de lugar modo y tiempo en que se produjo el hecho punible que presuntamente fue objeto (folio 12)._________________________________________________________________
5.-RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 567, de fecha 25/08/2003, realizado por el Detective YAKO JUGO VALERA, Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación del estado Mèrida, mediante la cual se realizó peritaje material sobre las llaves en cuyas conclusiones expresa: 1.- La Llave suministrada es de las comúnmente utilizadas para cerraduras de puertas o rejas. 2.- El acoplamiento solicitado NO se realizo por cuanto en varias oportunidades me traslade al apartamento ubicado en las residencias Bucares edificio “E”, piso 03, apartamento 3-2, donde solicite hacer el referido acoplamiento y no había ninguna persona para ese momento. ( folio 30)._______________________________
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que los adolescentes (SE OMITIO DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON AL ARTICULO 545 LOPNA), aparecen como investigado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, se observa en las diversas entrevistas hechas a los testigos y diligencias de investigación que solo contra dichos adolescentes existen meras sospechas dado que ni las victimas ni ningún otro testigo observo a estos adolescente ingresar al apartamento donde se cometió el hecho e inclusive las presuntas copias de las llaves del apartamento donde se cometió el hecho no fueron encontradas en manos de los investigados ya que aparecieron en el penhause del edificio, siendo halladas en un matero por una señora que residía en el mismo, aunado al hecho cierto de que ni siquiera se logró determinar si tales llaves correspondían al apartamento donde se cometió el hecho pues nunca se llevo a cabo la experticia de acoplamiento físico, en consecuencia aun cuando el hecho punible suscitado contra las victimas es típico, tal hecho punible no puede ser acreditado a los adolescentes investigados, por ello que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra los adolescentes (SE OMITIO DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON AL ARTICULO 545 LOPNA), ya identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3 y 5 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, de conformidad con los Artículo 561 literal d, 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien esta acreditado la perpetración de un hecho punible, éste no puede atribuírsele a los investigados. y ASÍ SE DECIDE. _____________________________________________________________
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal en funciones de control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:_____________________________
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público en la audiencia Preliminar y a la cual se adhirió de la defensa y la victima manifestó estar de acuerdo, en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES (SE OMITIO DATOS DE IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON AL ARTICULO 545 LOPNA), ya identificados, por cuanto si bien esta acreditado la perpetración de un hecho punible, éste no puede atribuírsele a los investigados, en un todo de conformidad con los artículos 561 literal d, 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez vencido el lapso legal sin que las partes hagan uso de los recursos conforme a ley se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial respectivo. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ (S) EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. FRANCISCO RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG.__________________
En fecha ______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal.