REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1068-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO
ADOLESCENTE: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545
LOPNA).
VICTIMA: MORALES GERMAN.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha de 13/01/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), en perjuicio del ciudadano MORALES GERMAN, donde consta escrito de fecha 04/01/2005, suscrito por el Abogada SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:_________________________
PRIMERO: En fecha 22/08/2000, el ciudadano MORALES GERMAN, hace formal denuncia ante la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala que el día 21/08/2000, en horas de la madrugada el ciudadano (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA) RANGEL, quien se encontraba laborando en la casa de la víctima, ubicada en la población de San Juan de la lagunillas Sector el Oroso casa S/N, se llevo un teléfono celular motorota mercury, una cámara fotográfica marca canon y par de zapatos adidas y ropa variada y la cantidad de veinticinco mil bolívares en efectivo. Folio (01).__________________________________________
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de HURTO CALIFICADO, que se encuentra previsto en el artículo 455 ordinal 1º, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente y NO en el tipo penal de HURTO SIMPLE como lo califica la vindicta publica dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevista realizada al denunciante el entonces adolescente investigado, valiéndose de la confianza de la víctima por cuanto este se encontraba en su casa se apoderó de objetos muebles que se encontraban expuestos a su buena fe. Ahora bien, siendo que el delito de Hurto calificado no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem._______________________________
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (22/08/2000) hasta la presente fecha (28/01/2005), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DÍAS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.__________________________________________________________
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de HURTO CALIFICADO, que se encuentra previsto en el artículo 455 ordinal 1º, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG._________________
En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.