REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Enero de 2.005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-1076-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADO: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545
LOPNA).
VICTIMA: LEON GAVIDIA JOSÉ ORLANDO
DELITO: HURTO CALIFICADO
DEFENSOR ABG. JOSÉ MANUEL LEON
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha de 18/01/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO CALIFICADO), en perjuicio del ciudadano LEON GAVIDIA JOSÉ ORLANDO, donde consta escrito de fecha 06/01/2005, suscrito por el Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:____________________________________
PRIMERO: En fecha 07/02/2001, el ciudadano LEON GAVIDIA JOSÉ ORLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.723, domiciliado en la Urbanización la Pedregosa Sector el cafetal, casa S/N, parte arriba Restauran Mara, Mèrida, estado Mérida, hace formal denuncia ante la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual señala que el día 07/02/2001, aproximadamente a las 6:00pm, el ciudadano apodado el Rodolfito llegó y rompió el techo de su residencia se introdujo y sustrajo un televisor a color, valorado en doscientos mil bolívares de 14 pulgadas y la cantidad de trescientos mil bolívares, Folio (01).____________________________________________
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de HURTO CALIFICADO, que se encuentra previsto en el artículo 455 ordinal 6º, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevista realizada al denunciante el entonces adolescente investigado, para sustraer el objeto mueble y el dinero de la victima penetro en el inmueble de éste, haciendo uso de una vía distinta a la ordinaria para entrar a la casa, venciendo la defensa privada de la propiedad (rompiendo el techo). Ahora bien, siendo que el delito de Hurto calificado no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem._______________________________
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (07/02/2001) hasta la presente fecha (28/01/2005), han transcurrido TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho._________
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO ( SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por el delito de HURTO CALIFICADO, que se encuentra previsto en el artículo 455 ordinal 6º, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABOG._________________

En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.