REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida, treinta y uno (31) de Enero del año dos mil cinco.
194º Y 145º
CAUSA: C1- 1072-05
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO
INVESTIGADO: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545
LOPNA)
VICTIMA: RONDON PEÑA MARIA DANIEL
DELITO: ACTO CARNAL
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha de 13/01/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra el ciudadano (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra la Moral, las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (ACTO CARNAL), en perjuicio de la adolescente MARIA DANIELA RONDON PEÑA, donde consta escrito de fecha 05/01/2005, suscrito por el Abogada SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta Entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 2º y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la conducta desplegada por el investigado que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), es atípica ya que el acato carnal realizado por mutuo consentimiento con un adolescentes no constituye delito alguno en nuestra legislación, este Juzgado de Control, para decidir observa:_________
DATOS PERSONALES DE LA ADOLESCENTE
(SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA)._____________
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 04/07/2002, la ciudadana PEÑA CARCIA MARIA RACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.311, domiciliado en El Sector San Martín, casa S/N, vía Obras Publicas en la ciudad de Lagunillas del estado Mèrida, hace formal denuncia ante la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala: “ vengo a denunciar que mi hija de nombre MARIA DANIEL RONDON PEÑA, de trece años de edad, se fue de la casa de la señora TULIA NAVAS, ella es la señora que crió a mi hija desde la edad de cuatro años, la señora Tulia me dice que había llegado una niña de nombre Gabriela no se el apellido, a buscar a mi hija a la casa de ella, ubicada en la calle principal del sector el Salado alto, casa Nº A-7 Ejido Estado Mèrida, eso fue el día domingo 23-06-02, como a las cuatro de la tarde, desde ese día mi hija desapareció, esta información la tuve desde el día 27-06-02, según la señora Tulia fue a buscar a mi hija a la casa de Gabriela. Por vía Jajì la panamericana, en una casa donde pintan neveras, no se la dirección exacta y yo conozco a Gabriela por cuanto ella estudiaba con mi hija en el Liceo del salado, Gabriela dijo que mi hija no estaba en su casa, que estaba en la casa de la señora Julia Santiago, que es el sector salado Bajo, al lado del taller del señor Raúl Mejìas...”(01).______________________________________________________
DELITO
Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de ACTO CARNAL, que se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 379, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente.____________________________
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN A LA ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
1.- DENUNCIA de fecha 04/07/2002, formulada por la ciudadana PEÑA CARCIA MARIA RACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.311, domiciliado en El Sector San Martín, casa S/N, vía Obras Publicas en la ciudad de Lagunillas del estado Mèrida, ante la sede del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que manifiesta las condiciones de lugar modo y tiempo en que sucedieron los hechos y de cómo desapareció su hija la adolescente MARIA DANIELA RONDON PEÑA (01).__________________________
2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 04/07/2002, mediante el cual el funcionario JESÚS ARAQUE adscrito al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de que se traslado a la casa de la señora Julia Santiago, que es el sector salado Bajo, al lado del taller del señor Raúl Mejìas, Ejido estado Mérida, donde se entrevisto con la adolescente MARIA DANIELA RONDON PEÑA quien se encontraba con su novio el adolescente JOSÉ DAVID UZCÁTEGUI SANTIAGO y quienes manifestaron: que tenían ocho (08) días conviviendo juntos debido a que a la adolescente la tenían sometida y por esa razón se fugo de la casa(folio 05).________________________
3.- ENTREVISTA de fecha 04707/2002 realizada a la adolescente MARIA DANIELA RONDON PEÑA, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.386, quien al ser interrogada expuso: “..Me fui de la casa el día 23/06/2002..” y en relación a si tuvo relaciones sexuales con su novio adolescente lo siguiente: “... en la casa de él, en la habitación donde duerme, como cinco veces...fue por mutuo acuerdo...”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal)(folio 06).________________________________________________
4.- ENTREVISTA de fecha 09/07/2002 realizada al adolescente JOSÉ DAVID UZCÁTEGUI SANTIAGO, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.664.972, quien al ser interrogado se acogió al precepto constitucional (folio 09).________________________
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 2071 de fecha 08/07/2002, realizada a la adolescente MARIA DANIELA RONDON PEÑA, venezolana, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.797.386 en cuyas conclusiones señala: Himen distensible (complaciente). Las fisuras a nivel de la horquilla vulvar puede ser producto de coito vaginal (folio 08).__________________________________________________
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por uno de los delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (ACTO CARNAL), en perjuicio de la adolescente MARIA DANIELA RONDON PEÑA, se observa de las actas de investigación, entrevistas a la presunta víctima, ésta presto su consentimiento para tener relaciones sexuales con el investigado de autos, por lo tanto las mismas se realizaron de forma consensual, circunstancia que lleva a la convicción a esta instancia Judicial que la conducta desplegada por el investigado a tenor de los pautado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente resulta atípica, motivado a que nuestro legislador no sanciona como delito el acto carnal con consentimiento, criterio este que acoge el Tribunal Supremo de Justicia en su sala de Casación Penal en sentencia Nº 039 de fecha 19/02/2004, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros en cuyo extracto señala: “...Están ajustadas a derecho, la decisión tanto del Juzgado de control como de la Corte de apelaciones que confirma la anterior, cuando expresa que el acto carnal con consentimiento es atípico, ya que el primer párrafo del articulo 379 del código penal fue derogado por la Ley Orgánica para la Protección del niño y el adolescente, pues según lo dispuesto en el articulo 684 de la citada ley, se trata de una disposición que contraria las normas en ella contenidas. “ La sala de Casación Penal estima necesario indicar que la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el adolescente, por ser una ley especial, además con carácter orgánico, es de aplicación preferente sobre las disposiciones del Código penal, siempre y cuando estas sean contrarias a las disposiciones de la Ley especial”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal). En base a las consideraciones antes expuestas considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), aparece como investigado por uno de los delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (ACTO CARNAL), de conformidad con los Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente._____________________________________________________
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO A FAVOR DEL ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por cuanto el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con los artículos 561 literal d y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
ABG. FRANCISCOP JOSE RODRÍGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG.______________________
En fecha _______________/05, se cumplió con lo acordado por el Tribunal.
Secretaria
Causa: C1- 1072-05