REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2.005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1074-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA
INVESTIGADOS: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545
LOPNA).
VICTIMAS: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545
LOPNA).
DELITO: ACTOS LASCIVOS
DEFENSOR ABG. JOSÉ MANUEL LEON
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Por cuanto en fecha de 18/01/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra las ciudadanas (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra la Moral, las Buenas Costumbres y Buen Orden de la Familia (ACTO LASCIVOS), en perjuicio de los niños (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), donde consta escrito de fecha 07/01/2005, suscrito por el Abogada DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinales 1º 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar primigeniamente en relación a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), por cuanto la acción penal seguida en su contra se extinguió, por haber operado la prescripción, y en relación a la niña (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), por cuanto esta en su condición de niña resulta inimputable de conformidad con el articulo 532 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Juzgado de Control, para decidir observa:_____________________________________________
PRIMERO: En fecha 07/01/2002, la ciudadana ZAMBRANO RIVAS EDITH LUCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.857.129, domiciliado en las residencias el trapiche, edificio 2-E, apartamento 1-2, Ejido, estado Mèrida hace formal denuncia ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual señala: “ vengo a denunciar por ante este despacho que tengo dos hijos, una niña de cinco años y se llama (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION) y el niño (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), yo estoy separada de su papa MIGUEL HERNÁNDEZ, pero él acostumbra a llevarse los niños en donde él vive, en la dirección avenida principal Bella vista, en Ejido, donde vive con su familia, allí vive una hermana, tres hermanos, uno de ellos casado con hijos, entonces en una de esas que mis hijos estuvieron de vuelta en la casa, la niña me contó que su prima corales quien tiene catorce años y la otra niña LUCELIS HERNÁNDEZ, quien debe tener como siete años, le metían lápices, los dedos de las manos a ella por la vagina y al niño también por su ano, converse detenidamente con ellos y me confirmaron eso, en vista de eso hable con su papa MIGUEL HERNÁNDEZ, y el me dijo que lo dejara así, que no denunciara y que todo eso era mentira de los niños...” (01)._______________________
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de ACTOS LASCIVOS, que se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 377, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevista realizada al denunciante la adolescente y la niña investigada, se encerraron en el dormitorio de la casa donde residen, donde a las victimas le efectuaron tocamientos y manoseos libidinosos en sus genitales a objeto de estimular su lujuria, utilizando para ello sus manos y diversos objetos. Ahora bien, primeramente en lo que respecta a la adolescente (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), si bien cierto a esta se le atribuye la comisión del delito de Actos Lascivos, también es cierto que tal hecho punible no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por ello su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem._____________________________________________
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (07/01/2001) hasta la presente fecha (31/01/2005), han transcurrido TRES (03) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.__________________________
En relación a niña (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), se observa de que a pesar de que a esta se le atribuye la comisión del delito de Actos Lascivos, estamos en presencia de un hecho punible perpetrado por una niña cuya condición como tal la hace inimputable, pues nuestra ley especial excluye taxativamente la responsabilidad penal del niño sustrayéndola de la misma, todo ello a tenor de lo pautado en el párrafo segundo del articulo 532 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente la cual señala: “...Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible solo se aplicaran medidas de protección de acuerdo a lo previsto en la Ley...”,(Cursivas y negrillas del Tribunal), motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.__________________________________________
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: 1.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), por el delito de ACTOS LASCIVOS, que se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 377, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo. 2.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LA NIÑA (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), por el delito de ACTOS LASCIVOS, que se encuentra previsto en el encabezamiento del artículo 377, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto su condición de niña la hace inimpùtable. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 532 párrafo segundo, 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 318, Ordinales 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.___________________
EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01
ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS
LA SECRETARIA
ABOG._________________
En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.