REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01
De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Enero de 2.005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-1087-2005
JUEZ: ABG. FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ MEJIAS
FISCAL: SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO
INVESTIGADAS: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)
VICTIMA: SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DE LAS FRANELAS
DELITO: HURTO SIMPLE

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Por cuanto en fecha de 27/01/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra las ciudadanas (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de un Delito Contra La Propiedad (HURTO SIMPLE), en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DE LAS FRANELAS, donde consta escrito de fecha 19/01/2005, suscrito por el Abogada SANDRA LILIANA MACCHIARULO ZAMBRANO; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:__________________________________________________________
PRIMERO: En fecha 31/01/2001, el Distinguido Nº 449 BECERRA GERSON y el agente Nº 117 LUIS FERNÁNDEZ, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mèrida, encontrándose en labores de patrullaje, aproximadamente a las 19:35pm fueron notificados por el operador de servicios de emergencia policiales que en la avenida cuatro, entre calles 26 y 27 en el local casa de las franelas se encontraban varios sujetos cometiendo un robo siendo que efectivamente al llegar a dicho lugar, el encargado de la tienda tenia la santa Maria o reja externa abajo, donde indicaba que en la parte interna se encontraban cinco damas jóvenes que intentaron robarle la mercancía, por lo que al proceder a abrir la reja del local los gendarmes observaron dentro de la tienda a cinco femeninas y la cantidad de ropa desboronada que iba a ser producto del robo que en presencia de los testigos fueron verificadas y consistieron en seis (06) franelas de color negro estampados con la agrupación rock kiss, dos (02) franelas de color negro estampadas con la agrupación de rock “Marilin Manson”, una (01) franela de color negro estampada con el cantante de rock “seputturd”, una (01) franela de color negro estampada con el cantante de regue Bod Marlen y otras prendas de vestir, quedando tales jóvenes identificadas como YULIANA MARGARITA UZCATEGUI CHAVEZ, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.647.053, UZCÁTEGUI AVENDAÑO MARBELLA COROMOTO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.950.973, las adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION), quedando las dos primeras a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico de adultos y las tres últimas nombradas a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico junto con las respectivas evidencias. Folio (01)._____________________________________________________________
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de HURTO SIMPLE, que se encuentra previsto en el artículo 453, del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevista realizada al encargado del local comercial “La Casa de las Franelas”, testigos presénciales y funcionarios que practicaron la detención de las adolescentes imputadas, éstas se apoderaron de diversos objeto muebles ajenos (prendas de vestir) para aprovecharse de ellos, sin consentimiento del dueño. Ahora bien, siendo que el delito de Hurto Simple no amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.______________________________________________________
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (31/01/2001) hasta la presente fecha (31/01/2005), han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.____________________________________________________
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LAS ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, por el delito de HURTO SIMPLE, que se encuentra previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, en perjuicio de la sociedad mercantil “La Casa de las Franelas”, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABOG. FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS

LA SECRETARIA

ABOG._________________

En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.