REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco.
194º y 145º
Causa: C2- 1085-04
Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO
ADOLESCENTE: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
DEFENSORA: ABG. THANIA ARAQUE
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, con respecto a la calificación del delito de: COAUTOR DE LOS DELITOS DE VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 375 y 415, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
El citado adolescente se encuentra debidamente representado por la Defensora Publica abogada THANIA ARAQUE.
VICTIMA
ROSA VIRGINIA PEÑA MARQUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.295.677.
DELITO
COAUTOR DE LOS DELITOS DE VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 375 y 415, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales, en virtud del hecho acaecido el día 22-01-05 aproximadamente a las 03:30 a.m., cuando se encontraban varios sujetos golpeando a una mujer en la parte externa del Liceo Rómulo Betancourt ubicado en los Curos, llega la comisión policial y visualizan a tres ciudadanos sujetando de los pies y las manos a una mujer totalmente desnuda, mientras que el otro se encontraba abusando de ella, dicha mujer gritaba y oponía fuerza, a lo que los ciudadanos realizaban, luego los funcionarios le practican la detención, seguidamente se les solicitó documentación personal, identificándose los ciudadanos y entre ellos el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)quien presentó una copia fotostática de la cedula de identidad con el nombre de Altuve Carrizo Joel Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-20.197.414, luego fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA LILIANA MACHIARULO, califica la conducta desplegada por el mencionado adolescente, como los delitos de: COAUTOR DE LOS DELITOS DE VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 375 y 415, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar de privación preventiva de la libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente se explico al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)el hecho que la Fiscal del Ministerio Público le imputa, como los derechos que lo asisten, imponiéndole del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si deseaba declarar la cual contestó que si y expuso: “ESTABAMOS EN UNA DISCOTECA DE REPENTE ELLA QUISO QUE SALIERAMOS PORQUE LA GUARDIA NOS HABIAN SACADO DE VARIAS DISCOTECAS, UNO SE NOSOTROS DIJO QUE NOS FUERAMOS PARA LOS CUROS, AGARRAMOS UN TAXI Y DURANTE EL TRASCURSO DEL CENTRO A LOS CUROS IBAMOS CON UN RELAJO, AL TAXISTA LE DIJIMOS QUE ERA UNA LOCA DE LA DISCOTECA, NOS BAJAMOS DEL TAXI, EL QUE HABIA CUADRADO CON ELLA DIJO VAMONOS PA MI CASA; ENTRE LOS CUATRO LA TRAJIMOS Y TODOS ANDABAMOS PARA QUE NO SE DISPERSARA EL GRUPO; ENTONCES LA CHAMA DICE NO, YO NO VOY A ANDAR CON NADIE Y EL QUE ESTABA CON ELLA LA FUERZA. LA CHAMA NO QUERIA Y FUE CUANDO LA GOLPEARON, LA LLEVARON HACIA ARRIBA, Y UNO DE ELLOS SE LE MONTÓ ENCIMA, YO ME BAJE PA MI CASA JUNTO A OTROS DOS, NOS ESTABAMOS DESPIDIENDO Y ENTONCES UNO DICE QUE NO VAMOS A SALIR. YO LE DIJE QUE NO PORQUE CHIVO QUE SE REGRESA SE ESNUCA. YO SUBÍ CON ELLOS OTRA VEZ, LA VOLVIMOS A AGARRAR Y ELLA ESTABA ENCIMA CON OTRO, CON EL QUE SE HABIA QUEDADO CON ELLA, SE LE QUEDÓ UNO EL QUE HABIA BAJADO; Y FUE CUANDO LLEGÓ LA POLICIA, Y ME METIERON PA DENTRO, PA LA PATRULLA. ES TODO. “
La defensa representada por la Defensora Pública abogada THANIA ARAQUE, manifestó que en cuanto ala aprehensión en flagrancia comparte la opinión del Ministerio Público, difiere en cuanto a la precalificación de violación, porque esta no se puede dar en grado de frustración o tentativa, y su representado no es coautor de este delito. En cuanto a las lesiones la víctima no señala quien la golpeo. En cuanto a la medida de privación, la defensa ha constatado que el adolescente no tiene prontuario policial, en todo caso es primario, tampoco hay peligro de fuga porque el joven está aportando un domicilio, además es un joven que estudia cuarto año, por lo que considera la defensa que lo procedente es una medida cautelar conforme al artículo 582 de la L.O.P.N.A.
El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 22-01-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen: ““… se recibió una llamada anónima vía telefónica a la casilla policial, el cual informaba que se encontraban varios sujetos golpeando a una mujer en la parte externa del Liceo Rómulo Betancourt ubicado en los Curos, por el cual de inmediato nos dirigimos al lugar, al llegar al sitio indicado aproximadamente a las tres horas y veintitrés minutos de la madrugada, visualizamos a tres ciudadanos sujetando de los pies y las manos a una mujer totalmente desnuda, mientras que el otro se encontraba abusando de ella, dicha mujer gritaba y oponía fuerza, a lo que los ciudadanos realizaban, procediendo de conformidad con el artículo 248 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, a darles la voz de alto y practicarles la detención. Debido a la hora y el lugar e que se suscitaba el hecho, no se encontraban personas transitando por el lugar, por tanto, fue negativa la localización de testigos; consecutivamente se les pregunto a los ciudadanos que si tenían entres sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto, que los relacionara con algún hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran haciendo omisión a la pregunta, procediendo el Agente (PM) N° 176 Nomar García Monsalve, a realizarles la inspección personal, estipulada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no les encontró ningún objeto, seguidamente se les solicitó documentación personal, identificándose los ciudadanos como:.. … el adolescente quien presentó una copia fotostática de la cedula de identidad con el nombre de Altuve Carrizo Yoel Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-20.197.414, profesión estudiante, residenciado en el Sector Negro Primero, casa N° 17, vereda 33, Los Curos...”, así como las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 07).
b) Notificación de los derechos que le asisten a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 11).
c) Acta de Investigación Policial de fecha 22-01-05, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos a tres adultos, al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como los objetos incautados, (folio 13).
d) Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 22-01-05, donde se remiten varias prendas de vestir incautadas, (folio 14).
e) Acta de Investigación Policial de fecha 22-01-05, donde el funcionario actuante deja constancia de la entrevista sostenida con la victima en el Hospital Universitario de los Andes, donde expuso: “…una persona de sexo femenino, quien responde al nombre de ROSA VIRGINIA PEÑA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 26 años de edad, casada, ama de casa, residenciada en las Mesitas del Chama, casa sin número, vía Los Tanques, Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-15.295.677, quien presuntamente fue violada por cuatro sujetos, posteriormente sostuvimos entrevista con la señalada ciudadana, quien manifiesta que desde horas de la noche, se encontraba en la tasca ELADIO, ubicada en el Centro de la ciudad, frente a la entidad Bancaria, BANESCO, donde conoció a un sujeto de quien desconoce el nombre y apellido, con quien bailó en varias oportunidades, posteriormente y en horas de la madrugada este sujeto le invita hacia el Sector Los Curos, al momento de abordar un taxi, tres sujetos mas lo abordaron, para posteriormente bajarse en el sector de los Curos, frente a la Unidad Educativa ROMULO BETANCOURT, adyacente a una vivienda tipo rural de color blanco y bajo presión física y bajo amenazas de muerte, abusaron sexualmente de la misma, seguidamente comisiones de la Policía Estadal de Mérida, interceptaron a los cuatro sujetos quedando aprehendidos y posteriormente la ciudadana es trasladada al IAHULA…”, (folio 13).
f) Acta de Investigación Penal de fecha 22-01-05, donde el funcionario actuante deja constancia de la entrevista sostenida con la victima ciudadana ROSA VIRGINIA PEÑA MARQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, de 26 años de edad, casada, ama de casa, residenciada en las Mesitas del Chama, casa sin número, vía Los Tanques, Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-15.295.677, quien expuso: “…Yo estaba esperando un taxi en la parada de Ejido y llegaron cuatro muchachos cuando yo estaba hablando con un taxista y ellos me empujaron y me metieron a la fuerza en el carro y le dijeron al chofer que los llevara para los Curos y el taxista se fue hacia los Curos porque dijeron que si no lo hacía, sacaban una pistola; cuando llegamos a los Curos en la parte Alta, le dijeron al taxista que los dejara en un estacionamiento y me sacaron del carro y me halaron del brazo y me hicieron correr por el callejón y yo empecé a gritar y me dieron un golpe en la boca, me tiraron al piso, luego me dieron un golpe en la frente con una piedra, yo seguí gritando y salieron alguna persona y dijeron que iban a llamar a la Policía los tipos me rompieron la camisa y me quitaron el pantalón y quedé en puro sostén y pantaleta, luego me bajaron la pantaleta y mientras tres me tenían otro abusaba de mí y los cuatro me violaron, cuando llegó la policía todavía uno de los tipos estaba encima mío, me lo quitaron y otro salió corriendo, pero los agarraron a los cuatro, eso es todo…”
g) Experticia de Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-01-05, practicada a la victima ciudadana ROSA VIRGINIA PEÑA MARQUEZ, donde se concluye que presenta lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia medica, que sanaran en un lapso de doce (12) días incapacitándola parcialmente dad para realizar sus ocupaciones habituales, y también presenta eritema en la región vulvar consecutiva a la penetración del pene o un objeto duro y romo, (folio 24).
h) Experticia seminal practicada a una muestra de maceracion colectada en la región vaginal a la victima ciudadana ROSA VIRGINIA PEÑA MARQUEZ, donde se concluye que se determino la presencia de sustancia que constituye la segregación de contenido prostático, (folio 16).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Real la cual consiste en la detención de la persona en el momento mismo de al comisión del hecho punible, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en el causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que al momento que practican la detención del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), el mismo sostenía a la victima para que uno de los adultos la violara, después de que el ya lo había hecho también, además fue reconocido por la victima como la persona que junto as tres adultos la habían golpeado y violado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 581 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cuyo hecho es calificado como el delito de: COAUTOR DE LOS DELITOS DE VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 375 y 415, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), éste Tribunal, puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: COAUTOR DE LOS DELITOS DE VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 375 y 415, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 620 LITERAL f) DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es el delito que se le imputa a la adolescente de autos, admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, el delito de VIOLACION, tiene previsto como sanción la privación de libertad de conformidad con el articulo 628 que establece lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes del mismo se percibe que la intención de destacar que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, además el adolescente no demostró que estudiara, no tiene trabajo, lo cual crea el riesgo razonable de que la adolescente evadirá el proceso, además el adolescente se encuentra imputado por la comisión de un hecho plenamente comprobado su existencia que cercena el derecho a la vida y a la libertad sexual, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, por lo tanto en el presente caso no le proceden medidas cautelares sustitutivas a la Prisión Preventiva, sumado a ello existen fundados elementos de convicción para realizar una razonable presunción de que el adolescente ha participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, es por lo que en base a lo antes expuesto este tribunal le acuerda al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, la cual tiende a evitar que el imputado eluda la acción de la justicia, a resguardar el cumplimiento de una posible condena, a tal efecto se ordenó que el adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del I.N.A.M., Mérida y se libró la correspondiente boleta de Privación de Libertad número C2-01-05.
CALIFICACION JURÍDICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de COAUTOR DE LOS DELITOS DE VIOLACION Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 375 y 415, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
“Artículo 375.- El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.” (Cursivas nuestras).
Este delito consiste en la realización del acto carnal, con persona de cualquier sexo a la que se haya constreñido mediante violencia o amenaza.
“Artículo 415.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.” (Cursivas nuestras).
Este delito consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación de sus facultades intelectuales.
En cuanto a la participación en el delito bajo la figura de la COAUTORIA prevista en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente la citada norma establece:
“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. “
La coautoria es cuando un hecho punible resulta a cargo de varias personas que realizan o perpetran el hecho mismo constitutivo de delito, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, tal es así que si se suprime la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizo actos típicos y consumativos.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las pruebas presentadas, se llega a la convicción de que se configura este delito, por cuanto el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), junto a los tres adultos, le causaron lesiones a la victima, luego en forma violenta la sometieron para poder violarla todos, al momento de la detención uno de los adultos la estaba violando mientras los otros dos adultos y el adolescente la sostenían para que no pudiera la victima impedir el hecho delictivo.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la adolescente: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se le impone a la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada en la audiencia por el Ministerio Publico, a tal efecto se ordena que la adolescente sea trasladado al Centro Diagnostico y Tratamiento Varones, del Instituto Nacional del Menor del INAM, Mérida.
TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de VIOLACIÓN Y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en los artículos 375 y 415 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Mixto, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libró boleta de Privación de Libertad Nro. C2-01-05.
Secretaria.
Causa: C2- 1085-05