REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco.
194º y 145º
Causa: C2- 1086-05
Asunto: AUTO DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
JUEZ: ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
FISCAL: ABG. SANDRA MACCHIARULO
ADOLESCENTES: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A
DEFENSORA: ABG. THANIA ARAQUE
Vistos. Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde el tribunal en audiencia oral y privada mediante motivación declaro con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, en contra de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con respecto a la calificación del delito de: COAUTORES DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y sancionados con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a indicar los fundamentos acordados en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones y términos:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)
Los citados adolescentes se encuentran debidamente representados por la Defensora Pública ABG. THANIA ARAQUE.
DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
IGNACIO ZERPA, venezolana, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 662.884.
DELITO
COAUTORES DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
A los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se les atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 21-01-05 aproximadamente a las 2:15 p.m., en el sector de Pie del Llano, después de cruzar el semáforo al lado de la venta de pinturas leo de esta ciudad de Mérida, cuando el ciudadano IGNACIO ZERPA, se encontraba en una unidad de transporte público cuando los adolescentes en referencia interceptaron al ciudadano víctima y le arrebataron la cadena que este portaba en el cuello, vista la situación la víctima sale en persecución de los adolescentes, en ese momento una comisión policial que pasaba por el sector observa la persecución e igualmente observan cuando los adolescentes se introducen en una vivienda ubicada en el sector, signada con el número 3-75, de color verde, es cuando la comisión policial vista la situación y de lo manifestado por la víctima amparados en el artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se introducen en la vivienda in comento encontrando a los adolescentes los cuales reencontraban escondidos detrás de una lata de aceroli, encima del techo de la vivienda, dando captura a los mismos en ese momento se identificaron como adolescentes y al realizar la inspección personal se le encontró al adolescente ARAQUE MARQUEZ MAXIMO, en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía un trozo de cadena siendo reconocido este trozo de cadena por la víctima como de su pertenencia y reconocido a los adolescentes como autores del hecho, luego fueron puesto los adolescentes a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público.
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público abogada SANDRA MACCHIARULO, califica la conducta desplegada por los mencionados adolescentes, como el delito de: COAUTORES DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionados con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita el Procedimiento Abreviado en la presente causa y solicita igualmente que se le imponga a la adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal declara con lugar la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia, siendo que efectivamente de lo que se desprende de la presente causa, es que el adolescente de autos presuntamente se encontraba en la comisión del hecho delictivo al momento de su detención tal como se desprende de los siguientes elementos de convicción:
a) Acta Policial de fecha 20-01-2005, suscrita por los funcionarios que practicaron la detención donde exponen: “… encontrándonos en labores de patrullaje a piel por el sector de Pie del Llano, cuando visualizamos a un ciudadano quien se identifico como ZERPA IGNACIO, venezolano, de 71 años de edad, fecha de nacimiento 20-03-33, estado civil casado, sin profesión, ni oficio, cédula de identidad N° 662.884, el cual corría detrás de dos jóvenes, quienes se introdujeron en una vivienda ubicada en el Sector de Pie del Llano pasaje Santa María, signada con el N° 3-75, de color verde, este ciudadanos nos informó que los jóvenes lo despojaron de una cadena de oro, amenazándolo con un arma blanca en el momento en que se bajaba de una Unidad de transporte público, de inmediato se recibió apoyo de una comisión del Grupo de Reacciones Inmediatas, integradas por los funcionarios Sargento 2do (PM) N° 168 Jorge Chacón y Agente (PM) N° 134 Gustavo Avendaño en la unidad Moto M-219, seguidamente nos entrevistamos con la Dueña de la vivienda antes en descrita, identificada como Ana Araque, cédula de identidad N° V-8.403.350, quien nos autorizo verbalmente para entrar a la vivienda, por tal razón de conformidad con el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal nos introdujimos a la vivienda donde logramos la captura de los ciudadanos quienes se encontraban escondidos detrás de una lata de aceroli enzima del techo de dicha vivienda, al instante ambos manifestaron ser los adolescentes por el cual se les solicito la documentación personal, presentando identificación el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.)… se les pregunto que si guardaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo algún objeto proveniente del delito que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando los mismos que no tenían nada , por tanto se llamo al ciudadano agraviado para que observara la inspección, el cual se les realizo, encontrándole al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en el bolsillo derecho delantero del pantalón blue jeans que vestía para el momento, un trozo de cadena de metal de color amarillo (presunto oro) el cual el ciudadano agraviado reconoció el trozo de metal como parte de la cadena que le arrebataron de su propiedad y de igual forma señaló a los adolescentes como autores del delito...”, (folio 07).
b) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 08).
c) Notificación de los derechos que le asisten al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de donde se evidencia que al citado adolescente le fueron señalados sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, (folio 09).
d) Entrevista realizada al ciudadano IGNACIO ZERPA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 662.884, quien fue la victima y testigo del hecho delictivo, donde expone: “Yo bajaba en la buseta de la Avenida Urdaneta, y donde esta la venta de Loterías, frente al zafiro, los tipos se quedaron allí y me agarraron la cadena y salieron corriendo, yo me baje y seguí los tipos, pero ellos se metieron en una casa, los Policías llegaron y con autorización de la dueña de la casa los policías se metieron a la casa y lo sacaron, cuando los revisaron le encontraron el pedazo de mi cadena porque no esta completa y el cuchillo parece que lo botaron porque no lo tenían, ya luego que le encontraron la cadena me dijeron que viniera aquí para declarar.” , así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 10).
e) Entrevista realizada al ciudadano PABLO EMILIO CONTRERAS BRICEÑO, titular de la cedula de identidad numero V- 9.472.920, quien fue testigo del hecho delictivo, donde expone: “El señor Ignacio Zerpa, bajaba en la buseta de la Avenida Urdaneta que yo conducía para el momento, fue cuando dos muchachos solicitaron la parada en la venta de Loterías, frente al zafiro Pie del Llano, cuando se disponían a bajarse se paró uno en la puerta del bus y el otro se arrimo al cojín que esta en el puesto de atrás del chofer arrebatándole la cadena al señor Ignacio, y se bajaron los dos corriendo y se introdujeron al callejón, el señor se quedo en el lugar y yo seguí conduciendo hacia Santa Juana porque llevaba otros pasajeros, después el señor Ignacio me informó que habían detenido a los ciudadanos que lo robaron y que yo viniera a este lugar para que me entrevistaran como testigo.” , así como también expone las demás condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, (folio 11).
f) Acta de Investigación Policial de fecha 21-01-05, donde el funcionario actuante deja constancia de que le remiten en calidad de detenidos a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), así como de las evidencias presentadas, (folio 14).
g) Planilla de Cadena de Custodia N° 205 069, donde se remiten como evidencia la cadena incautada, (folio 15).
h) Experticia de Avalúo Comercial practicada al objeto recuperado, donde se concluyó que el mismo lo constituye una cadena de metal amarillo y tiene un valor comercial en el mercado de Bs. 1407.500,oo, (folio 19).
La detención en flagrancia en nuestra legislación admite tres tipos, entre ellos esta la Flagrancia Ex post Facto o Cuasiflagrancia, la cual consiste en la detención de la persona perfectamente identificable o identificada, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución de la victima, las autoridades o del publico, que no le hayan perdido de vista, caso en el cual se presume la participación del detenido en el hecho delictivo, y en el presente caso este juzgador considera que existen elementos en la causa, que hacen llegar a la convicción de que se esta en presencia de este tipo de flagrancia, ya que los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), fueron detenido cerca del lugar del hecho, la victima los perseguía y no los perdió de vista, cuando los capturan uno de ellos tenía en su poder la cadena de color amarillo que le había arrebatado a la victima, además la victima los reconoció como los adolescentes que momentos antes había arrebatado la cadena.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corre inserta en autos este juzgador decidió oralmente en la audiencia, en virtud que están lleno uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Publico de calificación de Aprehensión en Flagrancia, cuyo hecho es calificado como el delito de: COAUTORES DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionados con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), este Juzgador observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es que los imputados hayan sido detenidos en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación ésta que legitima la detención de los mismos, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado, a que el Imputado fue conducido ante el Juez de Control, para ser oído, dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual a su vez, guarda estrecha relación con lo pautado en el artículo 7, numeral 5° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, por lo que con motivo de la aprehensión de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) éste Tribunal, puede concluir que les fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2° y 3° de nuestra Constitución Nacional.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de: COAUTORES DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y sancionado con el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cual son los delitos que se le imputan a la adolescente de autos, no admiten como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde procede la misma, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado al adolescente de autos en el presente caso, no le procede la privación de libertad como medida cautelar, sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El interés superior del Niño como instrumento operacional cuya utilización debe realizar el juez asegurando el desarrollo integral del adolescente y logrando el disfrute efectivo de sus derecho dentro de los elementos que contiene este principio esta la necesidad de equilibrar los derechos de los niños con los deberes que le impone la familia y la comunidad, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente enfoca que el interés del niño no esta solo en que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correlativos y sus obligaciones dentro de la sociedad, la adolescente de autos ha manifestado en la audiencia que va cumplir con la medida que le imponga el tribunal, es por lo que en base a lo antes expuesto el tribunal le impone a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto deberán presentarse en forma semanal los días miércoles a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día miércoles 25-01-2.005, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección penal, en consecuencia se ordenó la libertad de los adolescentes, pero por cuanto no ha asistido a la sala ningún padre o representante que se haga cargo de él, este Tribunal ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del I.N.A.M., hasta tanto pueda ser retirado por su padre o representante o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de salvaguardar su integridad física y moral. Se deja constancia que se impuso a los adolescentes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. Así se decide.-
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica del hecho delictivo de COAUTORES DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente contra el adolescente RONALD JOSE CAMPOS MARQUEZ, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizarla de la siguiente forma:
En cuanto al delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano Vigente, la citada norma establece:
“Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.”
Este delito se configura cuando la cosa mueble es arrebatada de encima del tenedor, sin emplear violencia directa sobre el, sino sobre la cosa, a condición de que la violencia se emplee para vencer de forma inmediata la fuerza física del dueño que quiere retener lo que le pertenece.
En cuanto a la participación en el delito bajo la figura de la COAUTORIA prevista en el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente la citada norma establece:
“Artículo 83.- Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho. “
La coautoria es cuando un hecho punible resulta a cargo de varias personas que realizan o perpetran el hecho mismo constitutivo de delito, la responsabilidad del coautor no depende de la del otro, tal es así que si se suprime la existencia de los otros colaboradores, seguiría siendo autor, porque realizo actos típicos y consumativos.
En el presente caso de acuerdo a la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Publico y el análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de se configura este delito, por cuanto los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), le arrancaron la cadena de color amarillo que la victima portaba, sin emplear violencia directa sobre ella sino sobre la cadena, luego ambos emprendieron la huida, siendo luego detenidos por lo funcionarios policiales y el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), tenia en su poder la cadena que momentos antes había sido arrebatada a la victima, además ella reconoció la cadena como la que momentos antes le habían arrebatado.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los adolescentes: (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 248 Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se le impone a los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” a tal efecto deberán presentarse en forma semanal los días miércoles a las ocho en punto de la mañana, siendo su primera presentación el día miércoles 25-01-2.005, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta sección penal, en consecuencia se ordenó la libertad de los adolescentes, pero por cuanto no ha asistido a la sala ningún padre o representante que se haga cargo de él, este Tribunal ordena el traslado del citado adolescente al área de protección del I.N.A.M., hasta tanto pueda ser retirado por su padre o representante o por las personas que éstos autoricen, de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo ello a los fines de salvaguardar su integridad física y moral.
TERCERO: En cuanto a la calificación jurídica, planteada por el Ministerio Público por el delito de COAUTORES DE ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto en el artículo 458 en su único aparte en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente contra los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se mantiene la misma por considerar que el hecho explanado por el Ministerio Publico constituye el tipo penal antes mencionados, esta calificación por ser provisional puede ser cambiada por el Ministerio Publico en el Momento que presente la formal acusación ante el Juez de Juicio.
CUARTO: Se acuerda el Procedimiento Abreviado en la presente causa y por ende se convoca Juicio Oral con Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 557 y 584 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se remiten las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
QUINTO: Por cuanto EL Tribunal tiene conocimiento que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) tiene orden de ubicación por el Tribunal de Juicio de esta sección penal, este Tribunal ordene que el adolescente sea puesto a la orden del citado tribunal y se libre el correspondiente oficio.
Quedaron las partes presentes en el acto notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron boletas de Libertad Nros. C2-03-05 y C2-04-05 y oficio N° C2-29-05.
Secretaria.
Causa: C2- 1086-05