REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005).
194º y 145º

Causa: C2-1075-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO

(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).

DATOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA

LUIS ALBERTO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.343, domiciliado en el sector el Piñal, calle principal, casa Nº 35-30, Ejido, Estado Mérida.
DELITO

LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le investigó en virtud de la presunta comisión de un hecho denunciado el día 15 de mayo del año dos mil uno, cuando el ciudadano LUIS ALBERTO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.343, denuncia a su hermano que tiene 17 años de edad, de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) JHONATHAN DÁVILA, quien el día 15-05-2001, a las tres de la mañana, cuando el llegó a su casa, estaba un poco tomado pero no estaba buscando problema, cuando de repente que el estaba sentado en el comedor él se le fue encima y empezó a darle golpes con las manos y con los pies y cuando yo el lo iba agarrar se metió su hermana MARIA ALEJANDRA y el se cayo al piso y fue cuando su hermano le cayó a patadas por la cara y le lesionó ambos ojos, es por ello que se relaciona al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), con la investigación del citado hecho punible.

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó formal solicitud de sobreseimiento a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en virtud del hecho de que desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente tres (3) años y siete (7) meses, encontrándose la acción evidentemente prescrita.
UNICO
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:

a) DENUNCIA REALIZADA POR EL CIUDADANO el ciudadano LUIS ALBERTO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.343, domiciliado en el sector el Piñal, calle principal, casa Nº 35-30 Ejido Estado Mérida, quien manifestó: “Vengo a denunciar a mi hermano que tiene 17 años de edad, de nombre (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) JHONATHAN DÁVILA, quien el día de ayer en horas de la noche, o mejor dicho, el día de hoy 15-05-2001, a las tres de la mañana, cuando yo llegue a mi casa , estaba un poco tomado pero no estaba buscando problema, cuando de repente que yo estaba sentado en el comedor él se me vino encima y empezó a darme golpes con las manos y con los pies y cuando yo lo iba agarrar se metió mi hermana MARIA ALEJANDRA y yo me caí al piso y fue cuando mi hermano me cayó a patadas por la cara y me lesionó ambos ojos, actualmente tengo dolor en todo el cuerpo y aruño que me hizo mi hermana, cuando se metía a separarnos, yo he tenido siempre diferencias con mi hermano, él siempre me ha estado buscando problemas, eso es todo.”(Folio 01 de las actas).

b) INSPECCIÓN OCULAR N° 1444, DE FECHA 15-05-2001, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS LUIS ALBERTO URBINA y JOSÉ ALEXANDER PALACIOS, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, practicada en la vivienda Nº 30-35, ubicada en la calle principal del Barrio el Piñal Ejido Estado Mérida, dejándose constancia del lugar donde presuntamente ocurrió el hecho delictivo, no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con la presente causa. (Folio 3 de las actas).
c) ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), venezolano, nacido el 30-08-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.125.403, hijo de Maria Olga Dávila y Ali Parra, domiciliado en el sector el Piñal, calle principal, casa Nº 35-30 Ejido Estado Mérida, quien manifestó: que él se encontraba en su residencia durmiendo cuando llegó su hermano de nombre Luís Alberto todo ebrio haciendo mucho ruido él se levanta y el joven Luís se le va encima para golpearlo luego su señora madre intervino para separarlos y se dieron golpes los dos. (Folio 7 de las actas).

d) ENTREVISTA REALIZADA A LA CIUDADANA MARIA OLGA DÁVILA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.044.818, hija de Maria Olga Dávila y Ali Parra, domiciliado en el sector el Piñal, calle principal, casa Nº 35-30 Ejido Estado Mérida, quien manifestó: que ella se encontraba en su residencia cuando llegó su hijo de nombre Luís Alberto todo ebrio haciendo mucho ruido, en eso se levanta el joven (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) y Luís lo agarro y se cayeron al piso goleándose Luís con una silla, luego llegó la policía y se llevaron preso a Luís Alberto. (Folio 9 de las actas).

e) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N.1534, DE FECHA 18-05-2001, PRACTICADO AL CIUDADANO DÁVILA LUIS ALBERTO, POR EL DR. JOSÉ IBÁÑEZ, adscrito a la medicatura Forense Medico del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida, donde se desprende que él referido ciudadano presento lesiones en su cuerpo que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días. (Folio 10 de las actas).

f) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, DE FECHA 12-08-2004, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA SENAIDA RIVAS, Adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde deja constancia de lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación Nº F-824.839, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, encontrándose en la sede de esta oficina la ciudadana Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA MACCHIARULLO, luego de la revisión de las actas que conforman la presente averiguación, constató que las mismas se encuentran prescritas, por lo tanto ordeno que fuera remitida en el estado en que se encuentra la presente causa, a la citada Fiscalia, es todo.” (Folio 11 de las actas).

g) Cursa a los folios 14 al 16, escrito suscrito por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 11, 24, 318 ordinal 3º, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Juzgador considera que si bien es cierto que al inicio de la presente investigación se señala al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), como investigados en la presente causa por la presunta comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el Artículo 418 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no menos cierto es, que dicho delito no amerita en su sanción definitiva la privación de libertad y por encontrarnos con un impedimento legal, por cuanto de las presentes actuaciones se desprende que el hecho ocurrió el 15-05-2001 y hasta la presente han trascurrido aproximadamente más de tres (3) años y siete (7) meses, encontrándose de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la acción se encuentra evidentemente prescrita, tal como se desprende del mencionado artículo, el cual establece lo siguiente: "La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas", es evidente que la acción en el presente caso se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia estando prescrita la acción en el presente caso, considera este juzgador, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: … 03.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

UNICO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ DE CONTROL No. 02


ABG. DANIEL JOSÉ PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,


ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. del C2-66-05 al C2-68-05. Conste.

Causa: C2- 1075-05 Secretaria