REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA, Mérida treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005).
194º y 145º
Causa: C2- 1077-05
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Publico Especializada en materia de Adolescentes ABG. SIRO DE JESUS GARCÍA, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, piso 4 de esta ciudad de Mérida.
DELITO
POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido en flagrancia, en virtud del hecho acaecido el día 12-03-2002, cuando el ciudadano FRAN GREGORIO QUINTERO, se presento ante la oficina de instructores guías del centro de formación Agropecuaria la Azulita Estado Mérida, siendo aproximadamente la 1: 30 p.m., informando y entregando a los instructores CARLOS RONDON Y YIMI MORENO, una sustancia que al parecer era Droga de la denominada Marihuana la cual fue entregada a él por el participante Luís Alberto Calderón González, igualmente les informo que dicho joven viene consumiendo esa sustancia desde que inicio el curso y los compañeros de estudio manifestaron que el referido adolescente consigue la sustancia cuando sale de permiso los fines de semana. En fecha 16-10-2002, LA EXPERTO MABELY CONTRERAS, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de investigaciones penales y Criminalísticas delegación Mérida, realiza la respectiva EXPERTICIA botánica signada con el N. 925, a la sustancia incautada aL referido adolescente, los cuales resulto ser droga de la denominada MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) con un peso bruto de un (1) gramos quinientos (500) miligramos y un peso neto de ciento treinta (130) miligramos Y al realizarle al mencionado adolescente la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO, de sus conclusiones se desprende que en la orina se determino la presencia de marihuana y en el raspado de dedos se determina la presencia de la referida sustancia, luego fue puesto el adolescente a la orden de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público, practicadas las investigaciones correspondientes se determinó que el citado adolescente es consumidor de este tipo de droga la cual debido a su tipo y peso se encuentra por debajo a los limites exigidos en el artículo 36 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 75 Ejusdem.
TERCERO
CIRCUNTANCIAS DE HECHO, DE DERECHO Y ELEMENTOS PROBATORIOS CONSTANTES EN AUTOS QUE VINCULAN AL ADOLESCENTE CON EL OBJETO DE LA INVESTIGACION EN LA PRESENTE CAUSA.
1.- MEMORANDUM de fecha 13-03-2002, SUSCRITO POR LOS INSTRUCTORES GUÍAS CARLOS RONDON Y YIMMI MORENO, adscritos al centro de formación Agropecuaria la Azulita Estado Mérida, donde dejan constancia que el día El día 12-03-2002, EL CIUDADANO QUINTERO FRAN GREGORIO, se presento ante la oficina de instructores guías del centro de formación Agropecuaria la Azulita Estado Mérida, siendo aproximadamente la 1: 30 p.m., informando y entregándoles a ellos (CARLOS RONDON Y YIMMI MORENO), una sustancia que al parecer era Droga de la denominada Marihuana la cual fue entregada a él por el participante Calderón González Luís Alberto, igualmente les informo que dicho joven viene consumiendo esa sustancia desde que inicio el curso y los compañeros de estudio manifestaron que el referido adolescente consigue la sustancia cuando sale de permiso los fines de semana. (Folio 2 de las actas).
2.- EXPERTICIA QUÍMICA N. 925, DE FECHA 16-10-2002, PRACTICADO, POR LA FARMACEUTA MABELY CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada a un envoltorio elaborado en papel color verde parduzco y semillas de aspectos globuloso del mismo color con un peso bruto de un (1) gramos quinientos (500) miligramos, para un peso neto de ciento treinta (130) miligramos los cuales resulto ser DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) (Folio 08 de las actas).
3.- EN fecha 25-06-2003, el tribunal de control Nº 1 de la sección penal del adolescente del Circuito judicial penal del Estado Mérida le nombra como defensor al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), venezolano, nacido el 20-07-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.895.326, soltero, estudiante, hijo de Yilda González y Gustavo Calderón, domiciliado en el sector San Martín calle principal casa Nº 11-45, Ejido Estado Mérida, al defensor publico especializado Abg. SIRO GARCIA. ( Folio 24 de las actas).
4 ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO MORENO PEREZ YIMMI ROLANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.913.003, soltero, quien manifestó que un joven se presento y le hizo entrega de una caja de fósforos y en su interior contenía un monte y al realizar la investigación para saber que era ese monte verificaron que se trataba de droga de la denominada Marihuana, procediendo de inmediato a llamar al INAM y a trasladar al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), al INAM, por cuanto el mismo fue a la persona que se le encontró la droga. (Folio 30 de las actas).
5.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO N. 917, DE FECHA 07-10-2004, PRACTICADO AL CIUDADANO adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), POR LA FAR MABELY CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde se desprende que el referido ciudadano presento en la muestra de orina raspado de dedos tomadas al mismo positivo para marihuana y de sus conclusiones se observa la presencia de resina de Marihuana. (Folio 33 de las actas).
6.- ENTREVISTA REALIZADA AL CIUDADANO RONDON FERNÁNDEZ CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.951.731, soltero, quien manifestó que el joven (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), llego al centro de formación agropecuaria la azulita a realizar un curso con un convenio con el INAM estando el joven en el centro hubo un comentario que él referido adolescente consumía droga posteriormente un joven se presento y le hizo entrega de una caja de fósforos y en su interior contenía un monte y al realizar la investigación para saber que era ese monte verificaron que se trataba de droga de la denominada Marihuana, procediendo de inmediato a llamar al INAM y a trasladar al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), al INAM, por cuanto el mismo fue a la persona que se le encontró la droga. (folio 34 de las actas).
7.- Solicitud formal realizada por la Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Publico, la abogada DORIS ROJAS, que cursa a los folios 37 al 39, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor de la adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en cuanto al hecho de la droga que le fue incautada a la adolescente, de conformidad con el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 2º , 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 10º de la ley Orgánica del Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, este juzgador considera que si bien es cierto que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), aparece como investigada por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se observa que en la experticia Botánica practicada a la droga incautada, arrojo un peso que se encuentra por debajo a los limites exigidos en el artículo 36 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 75 Ejusdem, tomando en consideración que la imputado de autos, en la EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO que le fue realizada, presento en las muestras de orina y raspado de dedos como resultado positivo para marihuana, de lo cual se desprende que el misma presenta un consumo regular de marihuana, es decir es consumidor de Sustancias Estupefacientes, al considerar los hechos antes descritos, se observa que estos no configuran alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que el solo hecho de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no constituye delito en nuestro sistema legal, sino al contrario el legislador a acogido el Criterio de la Organización mundial de la Salud, en el sentido de afirmar en su Artículo 82 ejusdem, que el fármaco dependiente no es un delincuente sino un enfermo y como tal debe ser tratado por él o la ley aquí referida, en su artículo 75 Ejusdem expresa que el consumidor de las sustancias a que se refiere su texto legal quedan sujetos a las Medidas de seguridad previstas en el artículo 76 Ejusdem, en consecuencia el hecho atribuido a el imputado no es típico, por cuanto se trata de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y él consumo de tales sustancias estupefacientes dentro del limite establecido en el titulo IV, Capitulo I de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no es punible en nuestra legislación, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento de la presente Causa, seguida contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), ya identificado en autos, por el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los Artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el citado adolescente realizó un hecho no definido como punible por la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 ordinal 2do. de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se decreta con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se ordena de destrucción de la droga que le fue incautada al adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), en la presente causa, la cual aparece descrita en la Experticia Química-Botánica N° 9700-067-LAB 925-, de fecha 16-10-04, cursante al folio (08) y su vuelto de las actuaciones, consistente en 130 miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), por motivo de que la misma fue utilizada en su totalidad para la realización de la citada experticia. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron boletas de notificación bajo los Nros del C2-63-05 al C2-65-05. Conste. Secretaria
Causa: C2- 1077-05