REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02. SECCION DE ADOLESCENTES, DE LA CIUDAD DE MERIDA, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, treinta y uno (31) de enero del año dos mil cinco (2005).
194º y 145º
Causa: C2-844-04
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR CONCILIACION CUMPLIDA. (ART. 568 L.O.P.N.A.)

VISTO. El Cursa escrito que cursa a los folios 82 al 84 suscrito por las abogadas Doris Rojas Cabrera y Sandra Macchiarullo, adscritas a la Fiscalía Décima Segunda de Mérida donde solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haber cumplido el adolescente las obligaciones y prohibiciones asumidas ante el tribunal, este juzgador para decidir hace los siguientes pronunciamientos:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE
(SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), debidamente asistido por su defensora privada la abogada CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE.
El citado adolescente se encuentra debidamente asistido por su defensora privada la abogada CARMEN ALICIA ROJAS PIÑATE.

DATOS PERSONALES DE LA VICTIMA
Adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.).
DELITO
LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente.

PRIMERO: En fecha 20 de abril del dos mil cuatro, este tribunal recibió causa penal acompañado de la acusación y preacuerdo conciliatorio contra el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) (folios 43 al 50) y en el acto de la Audiencia de Conciliación correspondiente se homologó la conciliación (folios 56 al 59) a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto en el artículo 422 ordinal primero del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 620 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), debidamente identificado en autos.

SEGUNDO: Cursa a los folios56 al 59 y 60 al 64, la correspondiente acta y el auto motivado donde mediante resolución, se decretó la conciliación, en los términos en que se acordó las obligaciones y prohibiciones pactadas y el plazo para cumplirlas las cuales quedaron expresadas de la siguiente manera:

a.- El adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), se compromete a cancelar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.250.000,oo Bs.) a la víctima, adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de los cuales canceló en el acto la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000, oo Bs.) en moneda de curso legal en el país y el resto que es la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000, oo Bs.), los deberá cancelar el día 15 de diciembre del 2.004, los cuales cancelará ante la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público.
b.- DURACION: Se suspende el proceso a prueba hasta el día quince (15) de diciembre del presente año, a favor del ciudadano (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), venezolano, nacido en fecha 24-08-1.985, de 18 años de edad, hijo de Florentino Vielma (v) y Amalia Sánchez (v), soltero, octavo grado de educación básica aprobado, actualmente no estudia, trabaja como mensajero en el Hotel Valle Encantado el cual está ubicado en el Manzano Alto, vía Panamericana, titular de la cédula de identidad N° 16.655.524, residenciado en la calle Rondón, casa N° 3, Ejido, Estado Mérida, teléfono N° 2212303, fecha en la cual deberá cumplir con la totalidad de la obligación pactada en el acto.
c.- Se advierte a las adolescentes que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá comunicarlo inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público.
d.- Las obligaciones aquí acordadas serán supervisadas por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público ya que en caso de incumplimiento es la persona que tiene a cargo la titularidad de la acción penal, en caso de incumplimiento lo notificara al Tribunal a fin de continuar con el proceso en caso contrario se decretará el sobreseimiento definitivo de la causa.

TERCERO: Cursa a los folios 68 al 71, solicitud de sobreseimiento realizado por la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico, donde expone que el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), cumplió con las totalidad de las obligaciones correspondientes establecidas en el acuerdo conciliatorio, no existiendo por ante esa fiscalia ninguna denuncia contra el prenombrado adolescente.
Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.) antes identificado, cumplió con la totalidad de las obligaciones y prohibiciones pactadas en la conciliación, en las condiciones y plazo fijado, es por ello que en base a los argumentos antes expuestos que este tribunal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (SE OMITEN ESTOS DATOS EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD EN MATERIA DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Notifíquese a las partes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ DE CONTROL No. 02

ABG. DANIEL JOSE PRIETO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG.
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior, se libraron los correspondientes boletas de notificación Nros. del C2-69-05 al C2-72-05. Conste.
La Secretaria
Causa: C2- 884-04