REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, JUEZ DE JUICIO Nº 01. Mérida, veinticuatro (24) de enero del año dos mil cinco (2.005).-
194° y 145°
Causa N° J01- M143-03.
ASUNTO: REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR.
JUEZA: ABG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
SECRETARIA: ABG. . WENDY DUGARTE HUGGINS.
FISCAL: ABG. SANDRA LILIANA MACHIARULO.
DEFENSA: ABG. SIRO DE JESUS GARCIA MOLINA.
ACUSADO: Se omiten los datos de conformidad con el Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
VICTIMA: PEÑA ALARCON JORGE LUIS.
VISTOS: Riela al folio ciento dieciséis (116) escrito presentado por la Representantes del Ministerio Público, según el cual solicitan se libre orden de aprehensión al adolescente SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEde conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal y Penal séptimo aparte y 262 ordinales 2º y 3º, en armonia con el Articulo 251 ejusdem, ya que existe peligro de fuga, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de agosto del 2003, por auto inserto al folio sesenta y ocho (68),este Tribunal acordó al adolescente SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida de presentación por ante la Prefectura del Municipio Torbes e la ciudad de San Cristóbal cada ocho (08) días; asimismo, se oficio ante esta última para que informe a este Tribunal el cumplimiento o no de tal medida. ------- En fecha 03 de marzo del 2004, en Acta de Audiencia de Juicio Oral y Reservado de esta fecha se difirió la misma y se acordó oficiar al Prefecto de la Prefectura Civil del Municipio Torbes de San Cristóbal a los fines de que informe al Tribunal el cumplimiento o no de tal medida y entrégasela correspondiente Boleta de Citación signada bajo el Nº 215-04. -------- En fecha 18 de mayo del 2004, se recibió por ante Tribunal copia del Oficio emanado de la Prefectura Civil del Municipio Torbes de San Cristóbal, el cual fue recibido por la Oficina Administrativa vía fax debidamente acompañado de la copia de la Boleta de citación Nº 0030 de fecha 22/03/04/; asimismo, se desprende del mismo Oficio que el adolescente de autos se presento por ante ese Despacho en las siguientes fechas: 19-08-2003; 26-08-2003; 02-09-2003; 08-09-2003; 16-09-2003; 23-09-2003 y 07 -10-2003 pero es el caso que a los fines de la citación quien se presento por ante dicha Prefectura fue su madre quien manifestó que su hijo estaba prestando Servicio Militar en la Frontera (SIMERIA). --- De lo anterior se evidencia que la medida cautelar dictada por este Tribunal solo se cumplió hasta 07-10-2003; aunado a ello, el adolescente se ausento indebidamente del lugar asignado para su residencia; en consecuencia, se encuentra incurso en los casos en los cuales procede la revocatoria de la medida cautelar y por ende de la declaratoria en Rebeldía.---------------------------------------------------------------------------------------------------
En efecto el Articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: 1). Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde deba permanecer; 2.) Cuando no comparezca injustificadamente ante la Autoridad judicial; 3) Cuando incumpla , sin motivo justificado cualquiera de las presentaciones a que está obligado; está disposición debe ser analizada concatenadamente con lo estipulado en el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza: “El adolescente que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia será declarado en Rebeldía y se ordenara u ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenara su captura. Lograda su ubicación o captura , el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias. ( Cursivas y subrayado del Tribunal).
De las normas antes transcritas, se desprende que el adolescente SE OMITEN LOS DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE se encuentra incurso en los casos establecidos y en consecuencia , este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR dictada por este Tribunal en fecha 15 de agosto del 2003 y en consecuencia, de conformidad con el Articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SE DECLARA EN REBELDÍA Y SE ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, no lograda ésta dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas se librara la correspondiente orden de captura. Notifiquese a las partes , Ofíciese
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 .
ABOG. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA.
LA SECRETARIA,
ABOG. WENDY DUGARTE HUGGINS.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boletas de notificación Nos.___________________ y oficios Nos. ____________________
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY DUGARTE HUGGINS.
CGA/WDH