REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, 10 de ENERO de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
Causa: E1-309-04
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA. Acumulada a la causa E1-300-04.
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, Daniel Prieto, de fecha 02 de diciembre de 2004, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive.
Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Eiusdem, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Cursa ante este tribunal causa signada con el No. E1-300-04, por el delito de porte ilícito de arma de fuego seguida al adolescente identidad omitida ejecutada en fecha 19 de octubre de 2004 con la sanción de regla de conducta consistente en la obligación de hacer a) trabajar, b) estudiar, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses.
SEGUNDO: Obra a los folios (161 al 163), de la causa signada con el No. E1-309-04, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente: identidad omitida, quien es venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 10-12-1985, titular de la cèdula de identidad No. domiciliado en la Guaira Catia La Mar, las Tinitas Calle Las Torres, Estado Vargas, casa s/n, cerca de la cancha segundo tanque teléfono 04143249242,lugar de estudio en la Unidad Educativa privada Maracaibo II, ubicada en la avenida Soublette, residencias las Ameritas, Edificio Darian, La Guaira teléfono 02123316677, trabaja en el aeropuerto de Maiquetía, estacionamiento zona 01 y su representante legal Gonzalo Abad Mora castillo, trabaja en el aeropuerto de Maiquetía en el área de transporte, zona de desembarque teléfono 04142728484, actualmente reside en Caracas, sector Macaracuai, avenida Manaure, calle Callaurima 02, casa No. 56, Distrito Federal, domicilio del adolescente en la ciudad de Mérida en San Rafael de Tabay, Quinta Guadalupe, mas abajo de la fabrica de embutidos, bajando la primera entrada a mano izquierda frente a un abasto, Municipio Rangel, Tabay,tf.2830215, mediante el cual se le condenó a cumplir las sanciones establecidas en el artículo 620 literal “b”, “c” y “d”, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de robo agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, medidas estas consistentes en reglas de conducta, libertad asistida y servicio comunitario.
En lo referente a la sanción impuesta por el sentenciador en la sentencia (E1-309-04), el tribunal sentó criterio con respecto a las sanciones en la causa E1-297-04, al respecto se indica:
“...En cuanto a la regla de conducta el sentenciador no determina la obligación o prohibición que ha de cumplir el adolescente como sanción. Al respecto el juez de ejecución es el garante de los derechos de los adolescentes es el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas mediante el cumplimiento de los objetivos fijados por la ley consistentes “en lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.
Las sanciones deben ser idóneas para lograr su desarrollo su objetivo fundamental es coadyuvar al desarrollo integral del adolescente fomentando su sentido de responsabilidad personal y social, por ello, el juez de ejecución debe revisar la sanción inicialmente aplicada, por lo menos cada seis meses, según el mandato del artículo 647 literal “e” de la ley especial, de acuerdo a las circunstancias particulares a la evolución del caso.
EL juez de ejecución esta en la obligación de ejecutar las sanciones de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena (subrayado nuestro), no tiene facultad de modificar los términos y condiciones en que se dictó la sentencia, pues, no es una instancia superior. De conformidad con la ley juvenil, una vez ejecutada la sentencia, el juez de ejecución tiene la función de modificar, sustituir o cesar la sanción, una vez transcurrido un lapso prudencial, que permita al juez revisar la medida, que debe ser por lo menos cada seis meses...” el juez sentenciador deberá analizar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso (sentencia de la causa E1-309-04), nos encontramos en una situación similar, donde el sentenciador no indica que regla de conducta a de cumplir el adolescente “...para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación integral...”
Ahora bien, como se evidencia al mencionado joven se le siguen dos (02) causas por ante el mismo tribunal, considerando por ello, que debe garantizarse el principio de la unidad de proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, deberá acumularse ambas causas para continuar con el curso de un solo proceso.
Así, acatando lo dispuesto en la señalada sentencia y en los términos y condiciones en ella explanados, este Tribunal procede a ejecutar la sentencia en la forma siguiente: en lo referente a la regla de conducta de la sentencia dictada en la causa E1-309-04, esta juzgadora considera que no existe una definición de la sanción (regla de conducta)que ha de cumplir el adolescente, por ende, la misma es inejecutable y vista la acumulación la regla de conducta de la causa E1-300-04, el adolescente deberá continuar cumpliendo la Obligación de hacer ejecutada en la causa signada con el No.E1-300-04 consistente en “…a) El adolescente deberá continuar estudiando. Para el cumplimiento de esta obligación deberá presentar constancia de estudio… (sic)… B) Deberá trabajar para lo cual deberá presentar constancia de trabajo (folio 85). Constancia que deberá presentarla cada tres (03) meses ante la trabajadora social, para que esta lo presente al tribunal. La vigilancia y orientación de esta medida queda bajo la responsabilidad de la trabajadora social, quien a través de ella deberá consignar las constancias al tribunal. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año y seis (06) meses la cual comienza a computarse a partir de la presente fecha 10-11-2004 finalizando 11-05-2006.
En cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA: A los fines de garantizar el derecho humano de la no impunidad, esta juzgadora resuelve que dicho joven queda bajo la supervisión, orientación y vigilancia de la sicóloga - personal que esta juzgadora considera idónea para el seguimiento ambulatorio de esta sanción a pesar de el juez sentenciador no señalo cual era la persona especializada para el seguimiento de la sanción- de esta sección, quien velará por el cumplimiento de las medidas no privativa impuestas al adolescente. Esta sanción, tiene una duración de un (01) año y cuatro (04) meses la cual comienza a computarse a partir 25-01-2005, fecha en que se impone el ejecútese, finalizando en fecha 25 de mayo de 2006
3) SERVICIO COMUNITARIO (art. 625 LOPNA) Tarea que deberá cumplir de manera gratuita en la comunidad, lugar o institución que será indicada por la trabajadora social. Actividad que deberá ser cumplido en una jornada de ocho (08) horas semanales, en un lapso de cuatro (04) meses sumando un total de ciento veintiocho (128) horas contados a partir de la fecha en que inicie el cumplimiento, debiendo informar inmediatamente la trabajadora social el lugar y fecha del inicio del servicio comunitario.
DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 73, 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación con lo expresado este tribunal señala: PRIMERO: Se ordena la acumulación de la causa E1-309-04 a la causa E1-300-04, a los fines de garantizar el principio de la unidad del proceso. Corríjase la foliatura, acordando agregar copia certificada de la presente decisión al inicio de la acumulación.
SEGUNDO: Se ordena el ejecútese de la sentencia en la causa signada con el No. E1-309-04, tomando en consideración la acumulación efectuada según los términos antes indicados.
TERCERO: Se acuerda remitir copia simple del presente auto y de la decisión del ejecútese de la causa E1-297-04 al juez de Control No. 02 de la sección de adolescente a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido.
CUARTO: Al adolescente se le explicara en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, SE FIJA COMO FECHA PROVISIONAL EL 20-07-2005.
QUINTO: Al adolescente se le explicara en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se fija para la lectura de la presente decisión en fecha 25 de enero del 2005, hora 9:00 a.m. Notifíquese y cítese. Diarícese, regístrese y cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCION Nª01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
CARMEN OSECHAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió copia de la decisión CON OFICIO No. ________________y boleta de notificación No.__________________boleta de citación No.___________
La Sria.