REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
Mérida, 14 de ENERO de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
Causa: E1-311-04
Asunto: EJECÚTESE DE SENTENCIA DEFINITIVA. Acumulada a la causa E1-275-04.
Vistos: La sentencia definitivamente firme dictada por el Juez de juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes, Francisco Rodríguez, de fecha 08 de diciembre de 2004, que corre inserta en las presentes actuaciones desde el folio ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y tres (163), ambos inclusive.
Este tribunal ejerciendo las funciones que le otorga los artículos 646 y 647 literal “a” Eiusdem, pasa a dictar AUTO EJECUTORIO, de la referida sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Cursa ante este tribunal causa signada con el No. E1-275-04, por el delito de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ejecutada en fecha 29 de JUNIO de 2004 con la sanciones de regla de conducta, libertad asistida y servicio comunitario, las dos primeras por el lapso de un (01) año y seis (06) meses y la última por el lapso de seis meses.
SEGUNDO: Obra a los folios (160 al 162), de la causa signada con el No. E1-311-04, la parte dispositiva de la sentencia dictada en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 13-03-1986, titular de la cédula de identidad No. 17.522.201 domiciliado en Municipio Sucre, San Juan de Lagunillas, Urbanización Los caracoles, calle principal, casa NO. 81 ( al fondo de la calle hay un abasto donde venden gas, se llega a la bodega suben dos cuadras y cruza a la izquierda, la tercera casa a mano izquierda), mediante el cual se le condenó a cumplir las sanción establecidas en el artículo 620 literal “d”, de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por haber actuado como autor del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de tentativa y lesiones intencionales leves, medida consistente en libertad asistida.
Ahora bien, como se evidencia al mencionado joven se le siguen dos (02) causas por ante el mismo tribunal, considerando por ello, que debe garantizarse el principio de la unidad de proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, deberá acumularse ambas causas para continuar con el curso de un solo proceso.
Por tal razón, de la revisión de la sanción, en virtud de la acumulación de causas surgió la concurrencia de hechos punibles y sanciones aplicables, considerando conveniente que debe indicarse las condiciones en que el adolescente debe continuar cumpliendo las sanciones.
Así, acatando lo dispuesto en la señalada sentencia y en los términos y condiciones en ella explanados, este Tribunal procede a ejecutar la sentencia vista la acumulación con respecto a la regla de conducta de la causa E1-275-04, el adolescente deberá continuar cumpliendo la Obligación de hacer ejecutada en fecha 28 de junio de 2004 (folio 118) consistente en “…a) El adolescente deberá realizar un curso... Esta sanción, tiene una duración de un (01) año y seis (06) meses la cual comienza a computarse a partir de la presente fecha 12-07-2004 finalizando 13-01-2006.
Al respecto, en nuestra legislación penal existe un sistema ecléctico, aplicando la pena del hecho mas grave y aumentándola en una proporción según la pena que correspondería al o a los otros hechos punibles mas graves, así, existiendo que en ambas causas se le sancionó con reglas de conducta. En el caso de adolescentes, la libertad asistida es la sanción que se le impone en ambas causas donde se tomaran en cuenta la sanción mas grave en el presente caso libertad asistida el lapso mayor es de un (01) año y seis (04) meses, de conformidad con el artículo 86 del Código penal se tomara en cuenta las dos terceras partes del lapso que ha de cumplir la sanción de libertad asistida.
Con respecto a la LIBERTAD ASISTIDA: Al adolescente se le impuso en la sentencia de la causa E1-311-04 la asistencia ambulatoria ante la siquiatra, no evidenciándose en las actuaciones que la defensa o el adolescente informaran al tribunal sentenciador que el joven se encontraba a la orden de este tribunal cumpliendo otra libertad asistida ante la sicóloga, considera esta juzgadora, del ejecútese de la causa E1-275-04, donde la libertad asistida debería cumplirla con la sicóloga, en interés superior del adolescente este deberá continuar cumpliendo la libertad asistida con la sicóloga y, sí de la evaluación realizada por esta especialista, considera que debe ser evaluado por la siquiatra deberá ser remitido a la misma e informar al tribunal de ejecución.
Tomando en consideración la acumulación, esta sanción, tiene una duración de dos (02) años la cual comienza a computarse a partir 25-01-2005, fecha en que se impone el ejecútese, finalizando en fecha 25 de mayo de 2006.
3) SERVICIO COMUNITARIO (art. 625 LOPNA). Deberá continuar cumpliendo la sanción ejecutada en fecha 28 de junio de 2004 (folio 118).
DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Ejecución Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 73, 173, 679 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en relación con lo expresado este tribunal señala: PRIMERO: Se ordena la acumulación de la causa E1-311-04 a la causa E1-275-04, a los fines de garantizar el principio de la unidad del proceso. Corríjase la foliatura, acordando agregar copia certificada de la presente decisión al inicio de la acumulación.
SEGUNDO: Se ordena el ejecútese de la sentencia en la causa signada con el No. E1-311-04, tomando en consideración la acumulación efectuada según los términos antes indicados.
TERCERO: Se acuerda realizar la audiencia solicitada por la defensa al folio (181) en la oportunidad de la lectura de la presente decisión.
CUARTO: Al adolescente se le explicara en forma clara y sencilla el contenido del artículo 647 literal “e” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, cuya revisión se deberá efectuar en un lapso no mayor de seis meses, SE FIJA COMO FECHA PROVISIONAL EL 20-07-2005.
QUINTO: Al adolescente se le explicara en forma clara y sencilla el contenido del artículo 628 literal “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se fija para la lectura de la presente decisión en fecha 25 de enero del 2005, hora 9:30 a.m. remítase copia a la sicóloga de esta sección. Notifíquese y cítese. Diarícese, regístrese y cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION Nª01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
CARMEN OSECHAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió copia de la decisión con oficio No.________ boleta de notificación No.__________________ boleta de citación No.___________
La Sria.