REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
Mérida, 17 de enero de 2005


CAUSA N0. E1-263- 04
ASUNTO: REVISION DE LA MEDIDA. SUSTITUCION DE LA SANCIÓN (artículo 647 LETRA “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVACION

VISTO. Fijada la oportunidad de la audiencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia ORAL Y PRIVADA, comenzando por cederse el derecho de palabra a la defensa, José Manuel León, quien expresa que su defendidoIDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de libertad hace aproximadamente SEIS MESES Y QUINCE DIAS, considera que el continuar con el cumplimiento de la sanción de privación de libertad es contrario a la finalidad establecida en la norma, señaló los fundamentos relativos a modo, lugar y tiempo y demás circunstancias. Ofrece para demostrar el pedimento las siguientes pruebas:
1.- Deposición de los testigos: Clen Calderón, Edilia de Espinosa, Sol Angel Tarazona, Rosendo Segundo y Teresa Ávila. Indicando la pertinencia y necesidad de la prueba.
2.-documentales: Comunicación sin numero que riela al folio (73); Oficio sin numero que riela al folio (142); constancia que riela al folio (143) se presentó original para su vista y devolución; Diploma de ejercicio folio (144); constancia que riela al folio (198) se presentó original para su vista y devolución; comunicación No. 473 que riela al folio (216); constancia que riela al folio (217) se presentó original para su vista y devolución; informe medico folio (218) plan individual que ríela a los folios ( 232 al 238), en las actuaciones; comunicación No. 564 que riela al folio (249); certificado del INCE, que riela al folio (285); informe evolutivo que riela al folio ( 287 al 288); certificado de educación, presenta copia simple y original para su vista y devolución; Certificado de ARVERDEY, presenta copia simple y original para su vista y devolución. Indicando la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas.
Por último, pide que la solicitud sea admitida, así como los elementos de convicción en que se funda y sea sustituida la sanción de privación de libertad por una medida menos gravosa según lo establecido en el artículo 647 letra “e” eiusdem.
Concluida la exposición de la defensa pública, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que no tiene pruebas que promover, sin embargo, objeta la prueba del informe medico que riela al folio (218) por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada las partes, se admite las pruebas promovidas por la defensa de conformidad con el artículo 579 letra “f”, 197, 198, 330 numeral noveno y 339 ordinal 9no del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, legales y pertinentes. Así mismo, se niega de conformidad con el artículo 197 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, el informe medico que riela al folio (218) de las actuaciones presentada por la defensa. Con respecto a las testifícales al emitir un auto el tribunal ordenando la citación de los testigos promovidos por la defensa (folio 303) se considera que el tribunal de manera tácita esta admitiendo las pruebas por cumplir con los requisitos establecidos en la ley de los cual fue notificada la fiscalia del Ministerio Público.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de planteamientos de la defensa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, derechos a la información, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, así como, los derechos que tiene en la etapa de ejecución establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos se le concedió el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien manifestó que “me den una oportunidad para cumplir con las metas que me he propuesto…” La defensa presenta sus conclusiones manteniendo el pedimento realizado considerando conveniente que el adolescente deba cumplir las sanciones menos gravosas de regla de conducta, libertad asistida y servicio comunitario. Seguidamente la fiscalia concluye que no se opone al pedimento de la defensa.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa en su solicitud plantea que se sustituya la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa.
Corre a los folios (232 al 238) plan individual indica que el joven es obediente, ambicioso, baja autoestima, es responsable y confiable cuando se le encomienda algo, en ocasiones se deja llevar por su respuesta reactivas sin tener conciencia de los pasos que esta dando o de las consecuencias, por lo que se involucra con personas que pueden manejarlo y perjudicarlo. Pertenece a una familia estructurada. No culmina el 4to año. Al ingresar al internado desde el primer momento presentó excelente conducta lo cual había demostrado durante el lapso que cumplió el servicio militar tal como consta en comunicación sin numero (folio 73), oficio s/n (folio 142), constancia (folio 143) diploma de ejercicio (folio 144), constancia de conducta ( folio 198), comunicación No. 473 (folio 216),constancia (folio 217), todas coinciden en indica la buena conducta, seriedad y responsabilidad del joven adminiculado con el informe evolutivo integral, que corre a los folios (287 al 288) al indicar “...que las metas y tareas que pueda desarrollar la institución para con él quedan limitadas observando sus grandes niveles de cambio y expectativa a desarrollar…” en el área educativa es inscrito en el sistema de libre escolaridad coincidiendo con lo indica por la testigo Teresa Avila, quien expresó que el joven esta inscrito en libre escolaridad y actualmente se encuentra en el proceso de evaluación; continua indicando el informe que en el área laboral participa en varias actividades “ que el joven presenta una conducta intachable siendo un líder positivo con niveles de adaptación acordes con los principios del internado..omissis… vislumbra elementos pro sociales que fortalecen la internalizaciòn del acto cometido al igual que la fiel convicción en el proceso de socialización” lo planteado se adminicula con el oficio No.0564 (folio 249), certificado del INCE ( folio 285), certificado emitido por la dirección de educación, cultura y deporte (folio 318), certificado emitido por ARVERDEY (folio 319)donde se evidencia la realización de varios curso durante el lapso de permanencia en el internado concatenado con el dicho de los testigo Clen Calderòn, Angel Tarazona y Edilia Quintero al expresar que el joven no presento ningún desacato, es un joven `preocupado y un líder positivo en el grupo, siempre con deseo de superación sobrepasando las expectativas, se ha formado patrones de conducta lo que permite crear hábitos. La auto estima fue superada ya que demostró tener estima por si mismo y por el grupo con quien convive, coincidieron igualmente en indicar que el joven de continuar privado de libertad originaria “un retraso mas que un adelanto…”
La ejecución de la medida tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social cuya finalidad es la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia mediante la intervención sobre el adolescente con la aplicación de medidas educativas de adaptación que permitan su desarrollo. El plan individual previsto en el artículo 633 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es el punto de partida del mismo en la ejecución de la sanción y es una de las estrategias fundamentales para el logro de sus objetivos, el cual se fundamenta en los factores (biosocosociales) y carencias (educativas, familiares,etc), efectuado por el equipo técnico del lugar de internamiento con la participación activa del adolescente que incidieron en su conducta.
Esta juzgadora evidencia del análisis del plan individual, informe del plan concatenado con las demás pruebas que efectivamente el adolescente ha evolucionado al cumplir en parte con los objetivos previstos para la imposición de la sanción de privación de libertad
De conformidad con los artículos 621, 622 letras e, f y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado que la privación que esta cumpliendo actualmente ha cumplido en parte con los objetivos con respecto a los factores que incidieron en la comisión del hecho punible. Actualmente el adolescente identificado anteriormente, cuenta con la edad de diecinueve (19) años, por ende, es procedente la aplicación de una medida menos gravosa a los fines de seguir cumpliendo con la sanción impuesta en la sentencia.
Ante la situación analizada, considera esta juzgadora que el adolescente es merecedor de medidas menos gravosas, comprendida las sanciones siguientes:
A.- Reglas de conducta, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consistente en Obligaciones de hacer desglosadas de la siguiente manera: a) El adolescente deberá continuar estudiando en libre escolaridad. Para el cumplimiento de esta medida deberá presentar constancia de estudio en fecha 31 de enero de 2005, ante la trabajadora social Iris Montoya y luego cada tres meses. Se acuerda oficiar a la mencionada trabajadora social a los fines de que informe a este tribunal en caso de incumplimiento. b) El adolescente deberá realizar una actividad laboral lícita. Para el cumplimiento de esta medida deberá presentar constancia de trabajo en fecha 15 de febrero de 2005, ante la trabajadora social Iris Montoya y luego cada tres meses. Se acuerda oficiar a la mencionada trabajadora social a los fines de que informe a este tribunal en caso de incumplimiento. De igual manera para iniciar el cumplimiento de la sanción deberá acudir ante la mencionada especialista en fecha 19-01-2005. Se ordena al INAM; remitir el expediente a la especialista que llevara el seguimiento de esta sanción. Ofíciese. Libertad asistida de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente El adolescente deberá acudir ante la sicóloga del circuito judicial penal sección adolescente de Mérida. La primera entrevista deberá efectuarse en fecha 19-01-2005, hora 8:00a.m. Debiendo acudir cada quince (15) días. Se acuerda oficiar a la mencionada trabajadora social y sicóloga a los fines de que informe a este tribunal en caso de incumplimiento. Las sanciones antes descritas, finalizan en fecha 19-06-2006, tomando en consideración el cómputo que ríela a los folios (219 al 222).
SERVICIO COMUNITARIO (art. 625 iusdem) Deberá realizar una tarea en beneficio de la comunidad, cuyo lugar de cumplimiento del servicio comunitario será indicado por la trabajadora social Iris Montoya, que deberá ser cumplido en una jornada no menor de cuatro (04) horas semanales, en un lapso de seis (06) meses sumando un total de noventa y seis (96) horas contados a partir de la fecha en que inicie el cumplimiento, debiendo informar inmediatamente la trabajadora social el lugar y fecha del inicio del servicio comunitario. El adolescente a los fines del cumplimiento de la sanción deberá presentarse ante la trabajadora social mencionada en fecha 19-01-2005.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 647 letra “e”, 8 letra b, c y e, 13 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia acuerda:
PRIMERO: SUSTITUIR la medida de privación de libertad impuesta mediante sentencia definitivamente firme que venia cumpliendo el adolescente CRISTIAN OMAR MARQUEZ CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.933.791, fecha de nacimiento 29/09/85, mayor de edad, domiciliado San Jacinto, Mérida; en el INAM, prevista en el artículo 620 letra “f” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente por medidas menos gravosas consistentes en regla de conducta, libertad asistida y servicio comunitario. El adolescente manifestó entender las condiciones en que va a cumplir las sanciones antes impuestas. Remítase a las especialistas copia de la presente decisión.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 647 letras “e” de la especial, se acuerda fijar como fecha provisional para la revisión de la medida en fecha 11-07-2005. De igual manera se le explico al adolescente las consecuencias que resultan en caso de incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 628 letra “c” de la ley juvenil. Líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese. Diarícese, regístrese y cúmplase

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

CARMEN OSECHAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Sria.

MEM/.-