LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Con fecha trece de mayo del dos mil tres (13-05-2003) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en auto que corre al folio 9 admitió demanda intentada por la ciudadana JOSEFINA AIDEE MOLINA RODRIGUEZ , de este domicilio y con cédula de identidad N° V.- 4.492.145, por medio de su apoderada abogada Maria Teresa Erazo Rivas, Inpreabogado N° 25.629, en la cual aduce que portadora legítima de cuatro (04) letras de cambio libradas a su favor en esta ciudad el once de junio del dos mil dos (11-06-2002) cada una por la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.447.500,oo) y con vencimientos los días 30 de julio, octubre y diciembre del 2002 y la última el 30 de febrero del 2003; letras que fueron debidamente aceptadas por la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN RAMIREZ PARRA, también de este domicilio y con cédula de identidad N° 5.496.643; que por cuanto no ha sido posible lograr el pago extrajudicial de los referidos efectos de comercio, demanda a la deudora aceptante de la letra para que le cancele la cantidad total de lo adeudado por el capital , o sea, Nueve Millones Setecientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 9.790.000,oo); así como también los intereses de mora a partir del vencimiento de cada una de ellas, lo que globalmente suma la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Sesenta y un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 89.061,74) y los que se sigan venciendo hasta el completo pago con la correspondiente condenatoria en costas. Llevada a efecto la citación, la demandada hizo oposición en escrito que corre al folio 22 y vto de fecha 19 de junio del 2003; contestando la demanda en escrito de fecha 01 de julio del referido año (2003) inserto al folio 26 y vto a través de su apoderada la abogada Leudis del Valle Villareal Ruz, Inpreabogado N° 39.142, en donde desconoce su firma estampada en cada una de las cambiales, alegando en consecuencia no deber la cantidad que se le reclama. Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las que se insertan en sendos escritos a los folios 34 y 36. Cumplidos los demás trámite pertinentes incluyendo la experticia grafotécnica sobre la firma desconocida cuyo informe corre a los folios 70 a 77; el Juez de la causa dictó sentencia con fecha veintiséis de julio del dos mil cuatro (26-07-2004) declarando con lugar la acción intentada y ordenando el pago de todas las cantidades solicitadas por la parte actora. Apelada dicha decisión y oída en ambos efectos se recibió el expediente en esta Alzada con fecha seis de septiembre del dos mil cuatro (06-09-2004), y siendo la oportunidad legal para decidir se observa:
Con relación a la estructura y funcionamiento de la letra de cambio, es de imprescindible necesidad aclarar ciertos errores conceptuales sobre dicho título; así, tanto las partes como el propio juzgador hablan de la aceptación sin aviso y sin protesto, como si la facultad de eximirse del levantamiento del protesto estuviera en manos del aceptante, lo cual es un absurdo legal por cuanto que esa facultad solo la tienen el librador con respecto a la circulación total de la letra, o sea hasta su definitivo pago, o uno cualquiera de los endosantes, entonces a partir del momento en que se manifieste tal exención en adelante, pues si no hay manifestación en tal sentido, para poder ejercer la acción de regreso, se requiere el previo levantamiento del protesto, no sucede lo mismo en relación al aceptante contra el cual nace una acción directa, que no necesita de protesto alguno (artículos 454 y 436 del Código de Comercio).
Ahora bien, la letra de cambio es quizás el más importante de los títulos-valores o títulos de créditos, puesto que aunque no es típicamente un medio de pago, como lo es el cheque, en más de una oportunidad cumple esa función. Por ello, su estructura y funcionamiento están sometidos a una serie de formalidades cuyo incumplimiento las invalidan como tal título de crédito, por tanto, como consecuencia de lo expuesto sus más importantes características son la literalidad, puesto que necesaria y forzosamente las cambiales tienen que estar escritas y en un solo idioma; la autonomía pues todas las operaciones que sobre ellas se realicen son independientes unas de otras y especialmente de la obligación que le ha dado origen y que se denominan “subyacentes ”, pues no figura en su texto; pero la característica el juzgador considera más importante y quizás más determinante es la incorporación, lo que quiere decir que la letra de cambio no es una mera prueba del derecho dinerario reclamado, sino que es el derecho mismo que se ha incorporado en el texto de la cambial. En consecuencia, una letra expedida con todos los requisitos previstos en el artículo 410 “eiusdem”, vale totalmente por sí misma, sin requerir de ningún otro medio de probanza para el ejercicio de la acción que de ella nace.
De acuerdo con lo expuesto, denota una evidente falta de técnica procesal y cambiaria, la promoción de pruebas, y especialmente la testifical realizada por ambas partes, por cuanto que, como hemos dicho, el título vale por sí mismo, si tiene todos sus requisitos, sin que haya la más mínima posibilidad de cambio en su estructura por ningún tipo de prueba, ni siquiera el documento público; esto con respecto a la demandante, pues con relación a la parte demandada, la única posibilidad de enervar el valor de la letra es con la demostración de la falta o vicio de alguno de sus requisitos, como previene el artículo 425 del mencionado Código de Comercio.
En tal orden de ideas el juzgador de Primera Instancia establece en su sentencia una aberrante contradicción cuando invalida la letra de cambio, porque no se indicó en la promoción el objetivo de la misma, criterio que jamás ha sido aceptado por el juzgador por cuanto que, en primer lugar, no hay ninguna disposición legal que prevea esa situación y, con respecto de la letra de cambio o de cualquier otro título que contenga una obligación líquida y exigible y que por tanto deben ser acompañados al libelo, resultaría una perogrullada indicar en una promoción de pruebas, que realmente no se necesita porque se tiene ya la única y más importante, tenga que indicarse una finalidad u objeto que es de una claridad meridiana. Y llevando ésta tesis al extremo si una partida de nacimiento, de defunción o de matrimonio es presentada con el libelo, si no se indica en la promoción su finalidad, la conclusión lógica es que la persona no ha nacido o no ha fallecido o no se ha casado. Pero lo grave de la sentencia es que si rechaza el valor que por sí mismo y sin necesidad de ninguna otra prueba tiene la letra de cambio, que es el documento fundamental, la conclusión de elemental lógica es que la acción sea absolutamente improcedente; sin embargo el Juez “a quo”, declarada la invalidez de la letra, la hace válida con base a un informe pericial que solamente determina la validez original de la firma de la persona aceptante, es decir, que la letra no vale y sin embargo vale posteriormente condenando al pago del monto estipulado.
Ahora bien, desconocida la firma la carga de la prueba de la veracidad se obtiene mediante el peritaje grafológico técnicamente denominado “cotejo”, y manifestada aquélla actitud, de inmediato se considera una articulación por ocho días que puede ser alargada a quince, a fin de que se pruebe la veracidad de la firma objetada por medio de aquella típica prueba, pues la testifical y la escritura frente al Juez son posibles solamente cuando no se puede llevar a efecto la experticia grafotécnica. En el presente caso, al ser desconocida la firma en la contestación de la demanda, sin que tenga valor alguno la objeción de la contraparte en el sentido de que el desconocimiento fue manifestado por el abogado, puesto que para ello no se requiere ni poder especial ni manifestación expresa, es indudable, como en efecto sucedió, que sea en la promoción cuando se solicite aquella experticia, cuyo resultado esta alzada acoge en su totalidad el sentido de que realmente las firmas estampadas en cada una de las letras corresponden a la parte demandada aceptante de aquéllas. En consecuencia, las letras presentadas, una vez examinadas, se constatan que tienen todos sus requisitos, son plena y totalmente válidas.
En este punto es de hacer notar que es una condición de obligatorio cumplimiento que los instrumentos que puedan dar origen al procedimiento de intimación contengan una obligación dineraria que sea líquida y exigible, es decir que su monto no esté condicionado a operaciones matemáticas y que sea de lapso o tiempo cumplido. De tal forma que las cantidades que puedan originarse en el mismo título, que no sean líquidas al momento de intentar la demanda, no pueden ser apreciadas en el procedimiento de intimación, ello no quiere decir que no sean recuperables, pero solo a través de otra manera de proceder, de tal forma que la exigencia en el libelo de los intereses moratorios que se sigan venciendo no pueden ser tomados en cuenta en los dispositivos de la sentencia, pues si bien es cierto que pueden ser exigibles, su liquidez depende de operaciones posteriores en función del tiempo y de otros factores.
Respecto de la condenatoria en costa, siempre he manifestado que considero un error del legislador incluirlas en el decreto intimatorio, puesto que las costas no son ni líquidas ni exigibles, ya que dependen de las resultas del proceso para imponerlas ha alguna de las partes que resulten totalmente gananciosa o perdidosa, y si en el decreto intimatorio se añade las costas, que hoy con la gratuidad de la administración de justicia, prácticamente están reducidas a los honorarios, estaríase adelantando opinión sobre el fondo puesto que sería tanto como asegurar que la parte actora va a ganar el proceso. El sentenciador no ve consecuencias negativas si se eliminara ese punto, por cuanto se aplicaría fatalmente la regla general de la condenatoria o exhibición
De costas conforme al resultado.
Por último, es de hacer notar que, ningún Juez tiene la facultad de indicar el monto de los honorarios, incluidos en el concepto de costas, ni de éstas específicamente en los pocos casos posibles, como es el pago de un peritaje efectuado, porque con respecto a la tasación, que no sea la de honorario, debe ser efectuada por la secretaría del tribunal de acuerdo con lo que conste en auto y con respecto a los honorarios su estimación, para ser intimados al que resulte condenado a pagarlo, es algo que depende exclusivamente de la voluntad del beneficiado por la condena, y siendo únicamente exigible, su liquidez depende única y exclusivamente de un tribunal de retasa al cual se llega de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Por las razones y consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero Civil , Mercantil, del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio entre las personas plenamente identificadas, así como también PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia ordena a la parte demandada, por cuanto las letras presentadas tienen plena validez legal, a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: Por concepto del capital adeudado en las cuatro letras de cambio; la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Ochenta con Cuarenta Céntimos (Bs. 193.080.40); por concepto de interés moratorios a la rata del 5% anual en cada una de las cambiales desde la fecha de su vencimiento al veintidós de abril del dos mil tres (22-04-2003) cantidades que sumadas dan un total de Nueve Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Ochenta con Cuarenta Céntimos(Bs. 9.983.080,40).
No hay condenatoria en costas por la índole reformatoria de esta decisión, eximiéndose también del pago de costas en Primera Instancia por cuanto que el resultado de la procedencia total de la acción no está ajustada a derecho.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.
LA SECRETARIA .
Abg. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO
CCCY.-
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