REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR PRIMRO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-


194° y 145°


Con fecha quince de noviembre del dos mil cuatro (15-11-04), en auto que corre a los folios 38 y 39, se admitió la presente acción de amparo intentada por la Compañía Anónima “Inversiones Makled”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el treinta y uno de marzo del dos mil (31-03-00), bajo el N° 62, Tomo 21-A, representada por el abogado EURO ALBERTO LOBO LOBO, Inpreabogado N° 10012 en la cual alega que el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, admitió demanda por el procedimiento intimatorio intentada contra CARLOS RAUL GARCIA CONTRERAS, con cédula de identidad N° 8.089.331, (sin indicar domicilio), que una vez intimado al pago, con fecha veintidós de junio del dos mil cuatro (22-06-04), en lugar de hacer oposición, promovió la cuestión previa de la incompetencia del Juez de la causa por razón del territorio, por lo cual consideró la presunta agraviada que no hubo oposición alguna ni al procedimiento ni al decreto intimatorio, por cuanto que las cuestiones previas solo son oponibles en el acto de contestación a la demanda, alegato que fue acogido por la Juez de la causa en sentencia de fecha quince de julio del dos mil cuatro (17-07-04), declarando firme el decreto intimatorio, decisión apelada en escrito de fecha diecinueve de los mismos mes y año (19-07-04), y que fue revocada por el superior inmediato, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, en fecha treinta de agosto del mencionado año (30-08-04), decisión contra la cual intenta este recurso fundamentándose en que con ello se violó el debido proceso al subvertirse el orden procesal contraviniendo el principio de preclusividad. Por tales consideraciones, la empresa anónima presuntamente agraviada, plantea violación por parte del Juez de Primera Instancia del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, aunque realmente no lo manifiesta de manera formal, por lo cual solicita se revoque la sentencia que dio origen a esta acción, o sea, la ya mencionada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con fecha treinta de agosto del dos mil cuatro (30-08-04).-

Efectuadas las citaciones, incluyendo la del Ministerio Público, con fecha trece de los corrientes (13-01-05), se llevó a efecto el acto oral en el cual el único presente, representante de la presunta agraviada, ratificó en todas sus partes sus alegatos, fundamento de la acción, razón por la cual, siendo la oportunidad legal y previo pronunciamiento del dispositivo de esta sentencia, esta Alzada pronuncia su sentencia, con basamento en las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Oponerse es tratar de obstaculizar o impedir por cualquier medio previsto en la ley, la realización de alguna actuación; y, en tal orden de ideas, dentro de la fértil sinonimia castellana, tienen igual significado obstruir, obturar, impedir, contradecir, contraponer, refutar, contrariar, etc.-

SEGUNDO: Nuestro Derecho, salvo excepciones expresas, rechaza el formalismo, hoy con la categoría de norma constitucional (artículo 257).-

TERCERO: El artículo 49, numeral 4 de nuestra Magna Carta, asegura a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales.-

CUARTO: De igual manera, la competencia para decidir está consagrada por la materia, por la cuantía y por el territorio y, por tratarse de parte integrante de la estructura del proceso es de eminente orden público, es decir, no relajable por convenios entre particulares, salvo con la escogencia de domicilio (artículo del 28 al 39, del 42 al 47, especialmente éste del Código de Procedimiento Civil).-

QUINTO: En consecuencia, deja de ser Juez natural el que está fuera de cualquiera de los elementos integrantes de su competencia o que ha sido extrañado por inhibición o recusación decididas procedentes, y por tanto sus decisiones son absolutamente nulas.-

SEXTO: Asimismo, el domicilio llega a ser parte consustancial con la identidad de una persona, y tanto es ello cierto que en el proceso que es la vía expedita para la realización de la justicia, el legislador solo exige nombre, apellido y domicilio de quien acciona (artículos 257 de la carta Magna y 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil).-

SEPTIMO: Por ello también el artículo 40 “eiusdem”, en materia de demandas relativas a derechos personales, establece como premisa fundamental, y por tanto, privilegiada, que las demandas de esta clase se incoarán en el domicilio del demandado; y por excepción, en su residencia, y si no tiene ni uno ni otro, en el lugar donde se encuentre. Pero también pueden proponerse (artículo 41 del mismo Código), en el lugar donde se haya contraído la obligación si el demandado se encontrara en el mismo lugar, o, por último, en el lugar donde deba ejecutarse aquélla.-

OCTAVO: Por lo que atañe al argumento de haberse necesitado en este caso el tomar en cuenta dos documentos (cuestión previa de incompetencia por el territorio), en las actuaciones que obran en autos, es de una intrascendencia evidente.-

NOVENO: Advirtiéndose que en el proceso de intimación normalmente los argumentos de la oposición se repitan, a veces ampliados o con una exposición más profunda, en la contestación, sin que esa duplicidad invalide una u otra.-

DECIMO: Igualmente, es insostenible que los jueces no puedan interpretar las actuaciones o argumentos de las partes, sino solo la de las leyes, pues si ello fuera cierto, no tendrían sentido las presunciones “hominis”, ni la de haber tenido conocimiento de la ofertas, la aceptación o revocación en materia de formación de los contratos entre otros muchos casos (artículo 1337 y 1137 del Código Civil).-

DECIMA PRIMERA: Por lo demás, el juicio intimación es uno especial, catalogado entre los que tienen carácter ejecutivo, razón por la cual, en conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, las disposiciones especiales que lo norman son de preferente aplicación, sin que por ello dejen de observarse las disposiciones de carácter general, entre las cuales están todas las posible defensas, una incidentales, como son las cuestiones previas, y otras de fondo cuando se ataca lo que constituye el módulo del problema.-

DECIMA SEGUNDA: Tales defensas no tienen más limitaciones que el orden público y las buenas costumbres o la prohibición expresa de la ley, excepción hecha de algunos casos en que por su misma índole el legislador las limita a ciertas circunstancias, verbigracia en la ejecución de créditos fiscales, o de la hipoteca, en la rendición de cuentas, en el juicio de partición y otros (artículos 656, 663, 673, 778 del Código de Procedimiento Civil).-

DECIMA TERCERA: Nuestro derecho no ha sido nunca formalista, principio hoy con rango constitucional (artículo 26), lo que quiere decir que rechaza de plano el frecuente culto fetichista que pretende rendírsele a las palabras, como en el caso de autos la repetitiva argumentación con respecto a la palabra oposición, pues no puede estar restringida esa manifestación al superficial uso del verbo, reflexivo “oponerse”.-

DECIMA CUARTA: En síntesis, considera quien suscribe que no se le puede impedir a un demandado por el procedimiento de intimación, que es un juicio como cualquier otro, en su estructura genérica, solo que de carácter especial por el elemento documental que lo sustenta, el que procure limpiar de impurezas el proceso, que es la finalidad última de las cuestiones previas a fin de evitar en el futuro nulidades y reposiciones que violen los principios de celeridad y de dirección del proceso por el juez (artículos 10 y 14 del Código de Procedimiento Civil); y siendo el concepto de oposición en su significado idiomático y con fundamento en lo prevenido en el artículo 4 del Código Civil, sinónimo de impedimento u obstáculo para la realización de algún acto, y además, siendo el de hacer oposición de carácter preclusivo, como lo son todas las etapas sucesivas del proceso, pero si no se ejerce, el decreto intimatorio adquiere la autoridad de la cosa juzgada, procediéndose de inmediato a la ejecución de lo solicitado, y también, rechazando nuestro derecho todo formalismo, excepción hecha de los casos en que lo es como elemento de existencia; y sobre todo, y tomando en consideración que la competencia es de orden público, incluyendo la territorial cuando no hay escogencia de domicilio, y por tanto, que las decisiones de jueces no competentes, aunque lo sean temporalmente, carecen de toda validez, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la acción de amparo intentada por la Compañía Anónima “Inversiones Makled”, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, con fecha treinta de agosto del dos mil cuatro (30-08-04), que corre a los folios 33 al 36 en la cual revocó la dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo, con el mismo criterio del demandante, que no hubo por parte del demandado, Carlos Raúl García Contreras, verdadera oposición por lo cual el decreto intimatorio adquirió la cualidad de cosa juzgada, ordenándose la inmediata ejecución. En virtud de lo expuesto, SE CONFIRMA en todas sus partes el mencionado fallo de Primera Instancia, ordenándose la reposición de la causa en el Juzgado de Municipio al estado de decidir la cuestión de incompetencia propuesta y seguir al juicio a partir del momento en que se abrió el acto de contestación en el cual se ratificó la solicitud de incompetencia territorial ya mencionado. En consecuencia, se declara NULO y SIN EFECTO todo lo actuado posteriormente, sin condenatoria en costas por tratarse de una acción de amparo ejercida contra una sentencia.-

DECIMA QUINTA: Antes de concluir y como argumento contundente en contra de los planteamientos de la presunta agraviada, es de destacar que si se aceptara aquella tesis, la consecuencia legal sería la de que el decreto de intimación, quedaría firme y ejecutoriado, o sea con valor de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por un Juez incompetente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, sellada y refrendada en al Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año Dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


El Juez Provisorio,

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

La Secretaria Temporal,


ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO





En la misma fecha en horas de despacho siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publico la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia certificada de la presente.-




ABG. RAMIREZ PERDOMO, SRIA TEM











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