GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida; veintiséis (26) de enero del dos mil cinco (2005).-
194° Y 145°


Con fecha veinticuatro de septiembre del dos mil cuatro (24-09-04) se recibieron originales en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Aura Carolina Dini Canedo en diligencia que obra al folio 46 de fecha catorce de los mismos mencionados mes y año (14-09-04) contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial (F° 43-44) en fecha ocho de septiembre del dos mil cuatro (08-09-04) en la cual declaró el sobreseimiento de la causa en el procedimiento en el cual las ciudadanas Belkis Josefina Angulo Moreno, María Benilde Hernández Salcedo, Bibeke Peña, Yasmiri Del Rosario Pérez Raffen, Teresa Lobo Araque, Damary Del Carmen Tello Angulo, Judith Carolina Mora, Gladys Josefina Uzcátegui Trejo, Yzaida Antonia Márquez González, Esperanza Araque Gutiérrez, Mirela Peña, Yuly Josefina Peña Y Maribel Molina con cédulas de identidad Nos.- 10.106.825,11.102.197, 11.469.060, 8.048.818, 13.390.514, 17.129.449,12.348.161, 11.957.659, 14.131.786, 8.043.770, 15.295.770, 14.805.880, y 18.642.829 respectivamente, solicitaron el otorgamiento de un título supletorio sobre unas mejoras levantadas con dinero proveniente de sus peculios, o sea, a sus propias expensas en lote de terreno ubicado en vía “Agua Calientes”, Ejido, Estado Mérida que encontraron hace más de un año en completo abandono, propiedad del intervenido definitivamente Banco Andino, adquirido en remate efectuado en juicio seguido en ese mismo Tribunal (expediente N° 16914) contra Cosme Antonio Dugarte y Tomasa Rojas de Dugarte del tres de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (03-10-88) anexado en copias simple, con los siguientes linderos: Frente, Carretera que conduce a Aguas Caliente. Costado Izquierdo, terreno de Vicente Peña, separa cerca de alambre. Costado Derecho, Terreno de Alfonso Uzcátegui y Alonso Paredes Dezeo y Fondo, Terrenos de la sucesión Ruiz, separa una peña. Las referidas mejoras, consistieron en; acondicionamiento del terreno para construir, levantamiento topográfico, instalaciones de agua, luz, cloacas, movimiento de tierra para parcelar trece unidades con trazado de calle principal y construcción de trece viviendas, con valor de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo), con el ruego de interrogar a los testigos Teresa de Jesús Araque Parra, Dulce Milena Mora, Ana Teotiste Mora de Ramírez y Sobeida del Carmen Tocuyo, quienes, por Comisión del Juez de Primera Instancia, declararon en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina en el sentido de conocer los solicitantes de que les consta que ellos realizaron las mejoras especificadas, que han venido disfrutando de esas mejoras sin injerencia de terceros, de manera pública, que son asiento de sus viviendas, que en ningún momento las han abandonado y que el terreno se encontraba en total estado de abandono, con la excepción de la testigo Ana Teotiste Mora Ramírez, renunciada por la solicitante.

Con fecha dieciocho de febrero del dos mil cuatro (18-02-04) el Juzgado “a quo” no decidió nada acerca de lo solicitado por cuanto no fueron consignados documentos que demuestren la propiedad del terreno (F18), el cual fue consignado por la representante de los solicitantes en diligencia de fecha veintidós de abril del dos mil cuatro (22-04-04) inserto a los folios 20-23. Con fecha tres de septiembre del dos mil cuatro (03-09-04) el abogado Luis Alberto Cerrada Salas, Inpreabogado N° 20.230, solicitó la notificación del Procurador General de la República en conformidad con lo previsto en la ley orgánica respectiva, por cuanto el terreno en cuestión pertenece a FOGADE, o sea, es parte de los bienes patrimoniales de la nación, pidiendo además la reposición de la causa al estado de efectuar esa notificación y en auto de fecha ocho de septiembre del dos mil cuatro (08-09-04) inserto al folio 43 el Juez “a quo” decretó el sobreseimiento de la causa en conformidad con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Apelada tal decisión, subieron los autos a esta Alzada en donde para decidir, se observa:

En primer lugar el concepto de “Personería Jurídica” es privativo de los entes colectivos cuando, cumplidos los requisitos exigidos en cada caso pueden ser titulares de derechos y obligaciones, de manera que a un abogado se le otorga poder para actuar el efecto es tener capacidad para actuar, que es distinta a aquélla expresión. Claro que eso no tiene consecuencias negativas en el caso en que se actúa, pero sí demuestra escasa técnica en el empleo del lenguaje jurídico. De igual manera, cabe destacar que las llamadas “títulos supletorios” en el argot tribunalicio se dice que no son títulos ni suplen nada por la sencilla pero poderosa razón de que solo tienen apariencia documental pero son verdaderas pruebas de testigos realizada unilateral y ventajosamente. Por último, que una cosa es el proceso, que se fundamenta en la contención y que se desarrolla en etapas y otra es el procedimiento que es toda manera de actuar judicial o extrajudicialmente, como es el caso examinado, que no es más que un procedimiento en donde no cabe reposición alguna, pues si bien es cierto que los artículos 895 a 902 del Código de Procedimiento Civil contemplan las reglas generales de la jurisdicción voluntaria o graciosa, no lo es menos que las justificaciones para perpetua memoria están normadas de manera específica en los artículos 936 a 939 “eiusdem” que son los aplicables al caso, por lo cual, en consecuencia, siendo un planteamiento fáctico, lo jurídico, como la prueba de propiedad, nada tiene que hacer, ni tampoco el propietario tiene que ser citado, pues forzosamente es la vía contenciosa la indicada, donde aquél solo podrá contraprobar las afirmaciones de los solicitantes demostrando que no fueron ellos los que levantaron las mejoras a través de la prueba positiva de que fueron otros o de que no existen realmente esas mejoras. De allí que los tales justificativos no son más que una manera de tener referencia del valor de los bienes en el mercado, por supuesto con posibilidad de ser desvirtuado o modificado, tanto más que cualquier decisión, deja incólume los derechos de terceros, aparte de que siempre regirán los dispositivos contemplados en los artículos 549 y 555 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara título suficiente de propiedad sobre las mejoras que han servido de fundamento a esta solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros.

Se revoca así la decisión apelada.



EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI

LA SECRETARIA ACC.

SRA. EDILIA MARGARITA BRICEÑO PAREDES






Cccy.-