LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL TRANSITO, DE MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Con fecha doce de abril del dos mil (12-04-2000) el Abg. FRANCISCO PULIDO ZAMBRANO, Inpreabogado N° 4.470, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CELIA RAMONA MORENO VIUDA DE CASTILLO, domiciliada en esta ciudad y con cédula de identidad N° 2.215.441, introdujo ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial formal demanda en la cual alegaba que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida de fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho (18-06-98) bajo el N° 5, Tomo 3, Protocolo Tercero, otorgó poder de administración y disposición a su hija CELIA BELEN CASTILLO MORENO de este domicilio y con cédula de identidad N° 3.574.773,que en copia certificada corre a los folios 24 a 26, en cuyo texto indica que la apoderada queda facultada para comprar bienes, muebles o inmuebles para el patrimonio de la poderdante y vender lo que le pertenece, que en uso de ese poder, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador del Estado Mérida el once de agosto de mil novecientos noventa y ocho (11-08-98) bajo el N° 40, Tomo 23, Protocolo Primero; dio en venta al ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI, de este domicilio y con cédula de identidad N° 8.022.529, los dos inmuebles que se especifican a continuación;
EL PRIMERO: constituido por una (1) casa para la habitación con su terreno, ubicada en jurisdicción del Municipio Juan Rodríguez Suárez Distrito Libertador el Estado Mérida, en el sitio denominado Pedregosa Alta, Calle principal, frente al rancho Arjusama, con un área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150mts2), sobre una extensión de terreno de doscientos metros cuadrados (200 mts2) aproximadamente; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts), con terrenos que son o fueron de Efraín Rojas Rodríguez; SUR: Con extensión de nueve metros con ochenta y cinco centímetros (9,85 mts), con carretera la pedregosa; ESTE: Con extensión de veintiún metros con setenta centímetros (21,70 mts) con terrenos que son o fueron de Efraín Rojas Rodríguez; OESTE: En una extensión de veintiún metros con setenta centímetros (21,70) con terrenos que son o fueron de Juan de Dios Calderón. Este inmueble fue adquirido originalmente según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa setenta y nueve (28-06-79), anotado bajo el N° 06, Folio 21, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del referido año y según Planilla Sucesoral N° 63; de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco (23-01-95), Certificado de Solvencias de Sucesiones N° H-92-243552 de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco (06-02-95), y adquirido por herencia por mi hermano Abel Elías Moreno, quien falleció ab-intestato el día veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres (26-09-93) del referido año y sobre este inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer y único grado a favor de Banco Hipotecario de Occidente C. EL SEGUNDO: Constituido por un lote de terreno y sus respectivas mejoras adyacentes a la vivienda antes señalada, ubicado en la Jurisdicción de Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida, en el sitio denominado Pedregosa Alta, Calle Principal, cuyos linderos y medidas son las |siguientes: NORTE O FRENTE: En línea quebrada de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26,50 mts) más veinte metros (20mts), y más diecinueve metros (19mts) colinda con esta extensión con inmueble de Anselmo Quintero Dávila y la carretera principal de la Pedregosa respectivamente; SUR O FONDO: En treinta y siete metros (37mts), con inmueble de Urbano Dávila hoy sus sucesores, separa cerca de alambre; ESTE O COSTADO DE ARRIBA: En sesenta y siete metros (67 mts) con inmueble de Isabelina y Digna Paredes, separa pared y cerca de alambre; OESTE O COSTADO DE ABAJO: En cuarenta y tres metros (43 mts) con inmueble de Froilan Sánchez, separa cerca de alambre. Este inmueble fue adquirido originalmente según consta de documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha diez de agosto de mil novecientos ochenta y tres (10-08-1983) anotado bajo el N° 26, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y según consta en la planilla sucesoral que corre en autos, de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco (23-01-95) Certificado de Solvencias de Sucesiones N° H-92-243552 de fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y cinco (06-02-95), y adquirido por herencia de mi hermano Abel Elías Moreno quien falleció ab-intestado el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y tres (26-09-93) del referido año. La vivienda identificada como Primero, tiene cocina empotrada y sus gabinetes de piso y pared, teléfono, rejas de protección, puertas de closet de madera, calentador e agua, depósito para víveres, biblioteca, tanque de agua, lámparas en todos sus puntos y demás adherencias y pertenencias. El precio de la presente venta es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000, oo) los cuales declaró recibidos en ese acto, en dinero efectivo a su entera y total satisfacción y con la firma del presente documento traspasó al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de los inmuebles aquí vendidos, libres de todo gravamen, quedando obligada al saneamiento de ley.
Asimismo, en documento autenticado en la Notaría Segunda de esta ciudad el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y ocho (17-08-98) bajo el N° 31, Tomo 53, vendedora y compradora firman una opción de compra en la cual el comprador se compromete a vender a la referida apoderada los mencionados inmuebles por el precio de VEINTISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,oo) entregándosele como arras UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y el saldo en la oportunidad del vencimiento de la opción cuya vigencia fue de 120 días fijos, permitiéndosele a la compradora permanecer en la casa de habitación identificada cuando la entregara totalmente desocupada. Que tales operaciones evidencian que fueron simuladas por lo que demandan a comprador y vendedora por simulación solicitando subsidiariamente la anulación de las operaciones referidas.
Admitida la demanda con fecha veinte de abril del dos mil (20-04-00) el ciudadano MAURICIO NAHAS ACHTJI opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 3°, que fue declarada sin lugar en sentencia que corre a los folios 58 a 64 de fecha primero de diciembre del dos mil (01-12-00).
Con fecha ocho de marzo del dos mil uno (08-03-2001) el codemandado MAURICIO NAHAS ACHTJI, asistido por el abogado RAFAEL ESCALONA MARQUEZ, Inpreabogado N° 65452, en donde alega en primer lugar la falta de comparecencia de la codemandada CELIA BELEN CASTILLO MORENO, haciendo una primera referencia de que el abogado demandante había sido en otro juicio defensor de la codemandada, añadiendo el rechazo y la contradicción de todo y cada uno del libelo de demanda, agregando que la promesa de venta no configura ese contrato y afirma que no hubo simulación alguna y que los bienes son en este momento de su exclusiva propiedad, rechazando también el alegato del precio irrisorio, puesto que normalmente en esas operaciones para evitar cargas impositivas se indica un precio menor al que realmente se ha pagado; por todo lo cual que fue un comprador de buena fe, puesto que formalmente tanto el registrador como el notario otorgaron los documentos respectivos previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las que se analizaran más adelante, y llegada la oportunidad el Juez de Primera Instancia en sentencia que corre a los folios 198 a 239 de fecha diecisiete de julio del dos mil tres (17-07-2003) declaró con lugar la demanda de simulación por lo que decretó la nulidad absoluta tanto de la venta como de la opción de compra, imponiendo las costas a los codemandados.
Apelada la decisión y oída en ambos efectos se recibió el expediente en esta Alzada en donde igualmente los litigantes presentaron informes y observaciones e inhibido el Juez Segundo Superior, esta Alzada se avocó al conocimiento por cuanto el solicitante del Tribunal asociado renunció a esta petición que fue aceptada por este Juzgado, en donde para decidir se observa.
La simulación es indudablemente una situación irregular que choca contra el principio de verdad y de buena fe, que ampara todas las situaciones en materia de derecho, pero que frente a la realidad de los hechos el legislador la ha sancionado con su aceptación, la cual la doctrina la ha calificado en dos tipos o clases: la relativa, en la cual existe un documento válido total y únicamente entre los contratantes, que indican que la operación aparente, o sea la válida frente a todo el mundo, no es la que volitivamente quisieron realizar. Ello significa que entre los otorgantes del documento y del contra-documento, existe connivencia para la celebración de ambas convenciones. En cambio, la simulación absoluta, es aquella en que ambas partes están de acuerdo que el convenio conocido públicamente, en realidad no existe, por cuanto que el acto volitivo, que es el que filosóficamente le da valor a la negociación, es absolutamente distinto, situación que en la mayoría de los casos tiene por objetivo el ocultamiento de alguna específica obligación.
En tal orden de ideas, el artículo 1.141 del Código Civil indica las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, como son: El consentimiento, aunque aparente normalmente se manifiesta por la firma o suscripción del instrumento que contenga la operación que se aparenta haber realizado; el objeto que, salvo cuando se trata de crédito o derecho, es algo tangible que ocupa un lugar en el espacio y que por eso mismo es perfecta y objetivamente identificable. El tercer requisito es la causa que, superada la etapa del anticausalismo, modernamente se considera que es la motivación única e inmediata que llevó a las partes a la celebración de un convenio determinado. Como se trata de una valoración interna, que por tanto no trasciende de los interesados en la celebración, su existencia se presume como indica el artículo 1.158 del referido código, de manera que su inexistencia o ilegalidad no se logra objetivamente sino que se deduce de una serie de circunstancias y situaciones exteriores que conlleva a la conciencia del juzgador la inexistencia o ilegalidad de este fundamental requisito.
Antes de seguir adelante, esta Alzada manifiesta que realmente no entiende el por qué el sentenciador de Primera Instancia trae a colación una serie de citas que se refieren a la comunidad de bienes en el concubinato, las cuales no tienen nada que ver con la presente causa. Desde otro punto de vista, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece el instituto jurídico del litis consorcio añadiendo en el artículo 147 “eiusdem” la independencia de los litis consorcio en sus actuaciones judiciales, razón por la cual al no asistir la codemandada CELIA BELEN CASTILLO MORENO al acto de contestación de la demanda incurrió en la situación de confesión ficta que indican los artículos 347 y 362 del referido código, sin que tal situación afecte a su codemandado, de igual manera, cabe destacar que en toda estructura jurídica existe también la persona interpuesta, es decir, la que presta su intervención para disimular la finalidad perseguida por la realización de un acto cualquiera con efecto jurídico. En el mismo sentido, es de hacer notar que el contrato de compraventa es el típico contrato consensual previsto en el artículo 1.161 del Código Civil; por manera que al acordarse las partes en el objeto motivo de la venta en el precio y la manera de cancelar y en los demás elementos que conllevan a la celebración definitiva de ese contrato, éste existe, independientemente del calificativo que le den sus otorgantes; por manera que la llamada opción de compra es una verdadera celebración del contrato de compraventa, con las limitaciones que más adelante expondremos, puesto que, el diferimiento en el tiempo para el otorgamiento del contrato definitivo, no es una condición suspensiva cuyo objetivo es hacer depender el nacimiento de la obligación por un acontecimiento futuro e incierto, que no lo hay en las opciones de compra sino un término para el completo pago, que es una situación totalmente distinta.
Como hemos dicho anteriormente, la simulación absoluta, que es en el fondo inexistencia o ilegalidad de causa, al carecer de objetividad, su situación de ausencia o ilegalidad, se tiene que deducir de toda la cantidad de elementos concomitantes de carácter objetivo que evidencia una total irregularidad. Entre ellos es de destacar tanto las posibilidades económicas de quien paga el precio como las necesidades de igual tipo que afectan al posible vendedor, cuestiones que en el caso examinado no aparecen ni siquiera alegadas, ni menos comprobadas en autos, lo que el juzgador considera una manera de ocultar la verdadera finalidad de las operaciones celebradas. Igualmente, es de suma importancia el denominado precio vil, es decir, aquél que evidentemente no se compagina con la realidad de los precios sobre objetos similares, que se ostentan en el mercado, cuestión que no se subsana por el solo hecho de que los documentos contentivos de las operaciones hayan sido debidamente protocolizados o autenticados, ni tampoco por el hecho de que el vendedor en pleno ejercicio de su libertad lo haya establecido así para una determinada operación, máxime cuando la diferencia del precio real del objeto, que lo da el mercado y el que aparece como cierto en la documentación es abismal; y en este punto es de resaltar el incumplimiento de sus obligaciones legales por parte del Registrador, quien tiene la facultad de pechar la obligación con base al verdadero precio y no al manifestado por los otorgantes, ya que en tal evento se está birlando al Fisco Nacional un derecho que le corresponde. Igualmente en el mismo orden de ideas, cuando el comprador manifesta en un documento público que la operación realizada no contiene el verdadero valor, en este caso indicativo del precio, está confesando la evasión de una carga impositiva, con las consecuencias que ello conlleva.
En relación al caso “subiudice”, aparte de desconocerse la necesidad económica de la vendedora ni las posibilidades en ese sentido del comprador, lo que despierta suspicacia en el sentenciador, de acuerdo con el informe pericial que obra en autos en donde se determina el verdadero precio de los inmueble cuestionados que es un poco menos de Setenta y Ocho Millones de Bolívares (Bs. 78.000.000,oo) y que el Tribunal acoge en su totalidad, por haberse cumplido en esta prueba todos los requisitos legales, al pagarse por una parte Veinte Millones (Bs. 20.000.000,oo) y por otra Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 26.000.000,oo) la diferencia es de más de Cincuenta y un Millones de Bolívares (Bs. 51.000.000,oo), lo que indudablemente lleva a la convicción de que en el fondo de esta urdimbre hay una voluntad de ocultamiento evidente, entre vendedora y comprador, para buscar una finalidad distinta a la que proporciona una operación de compraventa normalmente realizada.
En efecto, además de lo expuesto en cuanto al precio, llama mucho la atención el hecho de que la pretendida operación de compraventa fue realizada el once de agosto de mil novecientos noventa y ocho (11-08-98) y la recompra a través de la denominada opción de compra lo fue el diecisiete de los mismos mes y año (17-08-98), plasmada en un documento apenas autenticado, tratándose de un bien inmobiliar, no cabe duda en el juzgador que la vendedora , en ejercicio abusivo de un poder, pretendió a través de la persona interpuesta de su comprador obtener el dominio absoluto y total de ambos inmuebles, cambiando así su situación frente a ellos, en la que no tenía anteriormente ningún derecho, teniendo ahora la propiedad total de aquellos, por lo tanto, considera el Juzgador que evidentemente hay una violación flagrante de los artículos 1.169 y 1.482 en su ordinal 3, por cuanto que en el fondo la apoderada contrató consigo mismo en perjuicio de su poderdante y asimismo que compró, a través de una persona interpuesta, como mandataria, bienes de su mandante sobre los cuales tenía autorización para vender, pero indudablemente a terceras personas y no a sí mismo.
Como puede observarse, de acuerdo con los planteamientos de las partes, con los documentos analizados, y la cantidad de hechos que de ellos surgen y de otros que se constatan en los autos, es innecesario el análisis de otras probanzas, que real y legalmente no las hay, con la sola excepción de la experticia arriba analizada, al cual el Tribunal otorgó plena validez probatoria, pues, por una parte el pretendido escrito de prueba presentado por la parte actora, en el fondo constituye un verdadero acto de informes, ya que ni el libelo ni la contestación pueden considerarse como medios idóneos de pruebas, pues solamente plasman las recíprocas pretensiones y los fundamentos jurídicos en que se apoyan; por lo que atañe a la parte demanda, realmente al hablar del valor y mérito de todas las actuaciones, es un planteamiento intrascendente por la obligación jurídica que tiene todo Juez de Instancia de analizar todas las pruebas que obran en autos, y con relación a las documentales presentadas en Segunda Instancia, ya hemos analizado el contenido de todos dichos instrumentos que nos llevaron a pronunciar el respectivo dispositivo.
Por las razones y consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la simulación solicitada y en consecuencia, como lo simulado es falso y lo falso no existe totalmente NULOS Y SIN EFECTOS los documentos, uno protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio del Libertador de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y ocho (11-08-98) bajo el N° 40, Tomo 23, Protocolo Primero, que contiene la venta de los dos inmuebles delimitados en esta sentencia realizada entre los codemandados como compradora y vendedor, en ejercicio del poder otorgado a aquélla por la propietaria de los bienes; e igualmente el documento autenticado en la Notaría Segunda de Mérida de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y ocho (19-08-98) bajo el N° 31, Tomo 53 del Libro de Autenticaciones, revertiéndose el dominio de esos bienes en la absoluta propiedad de la demandante, añadiendo incidentalmente que la tal denominada opción de compra, como verdadera venta que es, es absolutamente inoponible a la propietaria demandante, que es un tercero como previenen los artículos 1.920 en su ordinal 1° y 1.924 del Código Civil.
Dada la confirmación, aunque diferente razonamiento, de la sentencia apelada, también se le imponen las costas de esta Alzada a los codemandados en conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada. Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la decisión se publica fuera del lapso legal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO.
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI.
LA SECRETARIA .
ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO
En la misma fecha en horas de despacho siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó la anterior sentencia, igualmente se registró, se dejó copia certificada y se libraron las boletas de notificación a las partes.
RAMIREZ PERDOMO. SRIA.
CCCY.-
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