LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MENORES Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Con fecha veintidós de octubre del dos mil tres (22-10-2003) el ciudadano FREDDY EDWIN RANGEL VÁSQUEZ, de este domicilio y con cédula de identidad N° 686.325, asistido por los abogados Marjorie Escalante y Gustavo Adolfo Vento, Inpreabogado Nros. 65.833 y 18.832 respectivamente, introdujeron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial acción de amparo, en la cual alegan que con fecha catorce de octubre del dos mil dos (14-10-2002), la ciudadana Orlene del Carmen Arias de Rangel, del mismo domicilio y con cédula de identidad N° 4.489.218 introdujo ante el mencionado Tribunal solicitud en la que pedía autorización para separarse temporalmente del hogar conyugal, admitida con fecha veintitrés de los mismos mes y año (23-08-02) y sin ordenar su citación para que ejerciera el derecho de defensa, dadas las imputaciones de violencia y agresividad contra ella que le imputa en su escrito y además , sin que fueran promovidos, comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Libertadores y Santos Marquina para que oyera los testigos que presentara la interesada, actuaciones que acompaña; que con esta manera de proceder el Juzgador “a quo” violó el debido proceso en el que se consagra el derecho a la defensa, e igualmente el artículo 20, ambos de nuestra Magna Carta, por lo que tuvo que acudir al ejercicio de la acción de amparo para restituir la situación jurídica infringida, por cuanto que la decisión dictada por aquel Tribunal, el veinte de noviembre del dos mil dos (20-11-02) violó no solo el artículo 49 de dicha Constitución, en su numeral 1 que repetimos, consagra el derecho a la defensa, sino también los principios de tutela y seguridad jurídicas; y que por cuanto todo acto dictado por algún miembro del Poder Publico con violación de la Constitución, fuera de su competencia, que menoscabe los derechos por ella garantizados, es totalmente nulo, solicita se le ampare ordenándose la nulidad del auto de fecha veinte de noviembre del dos mil dos (20-11-02) en el cual se autorizó a la solicitante para ausentarse temporalmente del hogar conyugal.

Llevada a efecto las citaciones de todos los interesados, también del Ministerio Público, con fecha veintinueve de octubre del dos mil tres (29-10-2003) Primera Instancia ordenó la corrección de las fallas que pudo apreciar en el libelo, lo cual hizo, en escrito que corre a los folios 40 a 44 y con fecha diez y siete de noviembre del mismo año (17-11-03), en decisión que corre a los folios 94 a 107 declaró inadmisible la acción ejercida y, elevada en consulta a la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, aquella, en sentencia de fecha veintidós de los mismos mes y año citados, decretó la nulidad del auto cuestionado, ordenando su admisión y sentencia en juzgado de igual categoría, por lo cual se enviaron las actuaciones a es Despacho, en donde previo el cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, se realizó el acto oral con fecha veinticinco de los corrientes en el cual los interesados, ratificaron el contenido del libelo y demás actuaciones y la abogado Gladis Maria Izarra Sánchez, como Juez Suplente especial, contradijo los planteamientos del presunto agraviado; alegando en su réplica la solicitante de la autorización, la caducidad de la acción.

La acción de amparo ha sido concebida con la finalidad de mantener incólume la vigencia de la Constitución, tanto en relación con los derechos y garantías en ella consagrados como aquellos que, sin estar plasmados en su texto, son inherentes a la persona humana, como establece nuestra Carta Magna en su artículo 22, lo que significa el mantenimiento permanente de la estructura jurídica del estado de derecho, de manera que cuando ha sido violentada, exista un mecanismo legal que la restituya, por lo cual, en el substrato de todo el organismo legal que norma la continua relación interhumana de la sociedad políticamente organizada en estado, surge el principio de igualdad de todos ante la ley, como enfáticamente lo previene el artículo 21 de la Constitución y lo ratifica el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, puesto que es así como, mediante la utilización del proceso como instrumento fundamental para implantarla se logra una justicia imparcial, idónea, autónoma, equitativa y responsable, como rezan los artículos 257 y 26 de la Súperley.

Todo ello nos lleva al concepto del debido proceso, que incluye también todo procedimiento, en el sentido de que la implantación de la justicia, como el mas eficiente valor axiológico de la sociedad, se logra a través del desarrollo especifico en cada caso de diferentes etapas sucesivas y preclusivas y se integra en diversos aspectos, como son el sagrado derecho a la defensa y la necesidad, para lograrlo el de ser notificado, así como también el de ser oído y la presunción de inocencia, de ser juzgado por jueces naturales, y el rechazo a la coacción y la necesidad de solicitar del estado la reparación de la situación jurídica infringida (artículo 49 “eiusdem”).

Ahora bien, la denominada por nuestro legislador procesal “Jurisdicción Voluntaria”, también denominada “Graciosa”, no quiere decir que en ella, de manera absoluta y total, se impone ante el órgano jurisdiccional competente la voluntad unilateral del peticionario, puesto que en muchos casos, la solicitud ejercida afecta, directa o indirectamente, a personas de alguna manera vinculadas con los planteamientos, y tanto es ello cierto, que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil establece que el solicitante ha de indicar al Juez “… las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación…” y si hubiere algún tercero interesado, ordenara su citación para que comparezca y manifieste lo que crea necesario y su hubiere necesidad de probar algo, podrá acordar la apertura de una articulación por el tiempo que crea necesario decidiendo la cuestión dentro de tres días siguientes a la conclusión del lapso probatorio (artículos 900 y 901 del referido cuerpo legal). Como se observa, pues, en la jurisdicción voluntaria puede haber hasta un inicio de verdadera contención que con lleva a una decisión para la cual se requiere que haya habido citación o notificación; en todo caso que se haya hecho llegar al interesado el contenido de lo solicitado.

En el caso “sub iudice”, que originó el pedimento de quien se creyó agraviado de ser amparado, restituyéndosele la situación jurídica que le fue violentado, es necesario expresar que es indudable que los jueces de Primera Instancia están facultados, cuando exista una causa plenamente comprobada que lo justifique, autorizar a uno de los cónyuges para separarse temporalmente del hogar conyugal, integrado por dos personas, razón por la cual, en atención a un mero principio de necesaria igualdad y de sana y elemental lógica, la otra persona que integra el matrimonio, a cuyas espaldas se ha planteado la situación que es, por lo tanto, más que un tercero, alguien directamente afectado por las resultas del pedimento, tiene el impretermitible derecho de ser enterado de tal acontecimiento, lo cual se puede lograr solamente con su citación, pues, de no ser así, se estaría creando a favor de la parte solicitante una situación privilegiada que chocaría con el principio de igualdad, puesto que lo decidido se conformaría con fundamento en las manifestaciones unilaterales de la parte interesada en ello, sobre todo (y esta situación ha debido ser muy tomada en cuenta por el juzgador de Primera Instancia) cuando lo expuesto podría configurar una actividad delictiva.

Pero aún más: Los Jueces, más que ningún otro funcionario público, estamos atados en nuestra diaria actividad, a los lineamientos establecidos en la Constitución y las leyes, como establecen los artículos 7 y 335 de nuestra Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, como ha consagrado nuestro Alto Tribunal de manera reiterada, constante e invariable, cuando la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4 indica la posible procedencia de la acción cuando algún Tribunal actúa fuera de su competencia, no se refiere única y exclusivamente a la que se origina en la materia, el territorio o la cuantía, sino cuando, fuera de ese contexto, hay extralimitación de funciones o abuso de autoridad, al traspasar la órbita del normal desarrollo institucional, pues entonces los actos cumplidos son totalmente nulos, como indica el artículo 25 de nuestra Carta Magna.

En tal orden de ideas, cabe destacar que la prueba testifical está consustancialmente integrada por dos importantes etapas, que son las preguntas que formula el promovente y las repreguntas de la contraparte, de manera que, se trata de un tipo de probanza que jamás puede ser válidamente evacuada a espalda de la persona situada en posición opuesta la promueve, salvo, por supuesto, cuando aquélla renuncia, expresa o tácitamente, a su derecho, pues aún en caso de una causa ajena no imputable, considero que lo justo sería que el Tribunal señalara otra oportunidad para el complemento de la prueba. Además, precisamente por tratarse de una previsión legal tan suigéneris, el principio de inmediatez tiene absoluta vigencia, por lo cual es inconcebible, al menos en puridad, la posibilidad de comisionar para la evacuación de una prueba, ya que al Juez debe constarle directamente el acontecer de la cuestión planteada, en toda su intensidad. De allí que, cuando el Juzgador “a quo” comisiona al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina par la evacuación de unos testigos que no han sido promovidos, considera este Tribunal que extralimitó sus funciones, en primer lugar, por comisionar a un Tribunal inferior, desprendiéndose de la necesaria inmediatez; en segundo lugar, por tratarse de una prueba promovida “motu proprio ”; en tercer lugar, porque su evacuación habría de realizarse a espaldas de quien iba a resultar afectado por ella; y por último, porque en un planteamiento de tal trascendencia las declaraciones de los testigos son tan genéricas que mal podrían ser tomadas en cuenta; a ello le añadimos que en autos no consta ninguna otra probanza y que, en consecuencia, lo único que queda en pie son las imputaciones unilaterales de la interesada, es evidente que la autorización otorgada, al carecer de sustentación suficiente ni probatoria ni legal tiene que ser anulada.

Por tales consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de amparo incoada por el ciudadano FREDDY ERWIN RANGEL VASQUEZ contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha veinte de noviembre del dos mil dos (20-11-02) en el cual autoriza a la ciudadana ORLENE DEL CARMEN ARIAS RANGEL, esposa del solicitante, a separarse del hogar común, fundamentado solo en la declaración unilateral de la interesada; en consecuencia, NULO Y SIN EFECTO el mencionado auto, por cuanto se violó en las actuaciones el debido proceso, especialmente en el derecho a la defensa y a ser notificado, contemplado en el artículo 49, cardinal 1° de nuestra Carta Magna, así como también la igualdad de las partes, prevista en el artículo 21 “eiusdem”, revocándose así la mencionada decisión, sin imposición de costas tanto por la índole de lo acordado, como porque no se trata de haber insurgido en contra de actuaciones particulares.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005). 194° años de la Independencia y 145° años de Federación.-



EL JUEZ PROVISORIO,
DR. JUAN LATOUCHE MARROQUI



LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA RAMIREZ PERDOMO



En la misma fecha en horas de Despacho siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana (11:32 a.m.), previo de ley, dado por el Alguacil a las puertas del despacho se publicó la anterior sentencia. Igualmente, se registró y se dejó copia de la presente decisión.-



RAMIREZ PERDOMO, SRIA .-





CCCY.-