GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de enero del año dos mil cinco.-

194º y 145º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 21 de diciembre de 2004, en virtud de la inhibición contenida en acta de fecha 13 del mismo mes y año, inserta al folio 8 de este expediente, formulada con fundamento en el cardinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para seguir conociendo del juicio seguido por los ciudadanos CARLOS ALBERTO CARRILLO AGIAR y LIVIO TULIO RIVAS MONTAÑO contra el ciudadano JORGE JOSÉ ABZUETA ARAUJO, por INTERDICTO DE AMPARO, contenido en el expediente Nº 16986 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

PRIMERA: En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya incumplimiento determina su improcedencia.

En ese sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”, así como también exprese “la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo el 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículos 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

SEGUNDA: Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa esta Superioridad que el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, formuló su inhibición en acta que obra agregada al folio 08, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“(omissis) Con fundamento en el artículo 84, en concordancia con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo en la presente causa, por haber adelantado opinión en el presente procedimiento, con la sentencia dictada en fecha veintisiete de Julio (sic) del año dos mil, que obra agregada a los folios 320 y 321 del expediente (primera pieza), en la cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda por los trámites del interdicto restitutorio pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, acordando la suspensión de la medida decretada y ejecutada en el proceso en fecha 21 de Julio (sic) de 1.997 (sic), ordenando el levantamiento de la pared de bloque, decisión que quedó firme mediante auto de fecha diez de Agosto (sic) del año dos mil, tal y como consta del folio 322 del expediente (primera pieza), procediéndose a la ejecución de dicha sentencia, considerando este Juzgador que con dicha decisión he adelantado opinión sobre lo principal del presente juicio. En consecuencia, y con fundamento en la sentencia dictada por mi (sic), en fecha veintisiete de Julio (sic) del año dos mil, consideró que he adelantado opinión y en tal virtud, me inhibo de continuar conociendo en el proceso, por adelanto de opinión, fundamentado mi inhibición en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, finalmente dejo constancia que la presente inhibición no obra en contra de ninguna persona, ya que la misma la hago por haber adelantado opinión en el proceso. Señalo para que sean remitidas a la Alzada quién decidirá la incidencia de la inhibición por mi propuesta, los siguientes folios: copia del libelo de demanda (folios 01 al 04), copia de la sentencia dictada por mi (sic) el 27 de Julio (sic) del 2.004 (sic) (folios 320 al 321), copia del auto dictado donde se declaró firme la decisión de fecha 12 de Agosto (sic) del 2.000 (sic) (folio 322) y de la presente inhibición. (omissis)”.

De la transcripción anterior, constata el juzgador que la inhibición de marras no fue formulada en forma legal, porque, si bien la misma está contenida en acta que reúne las formalidades exigidas por el 189 del Código de Procedimiento Civil y el Juez inhibido expresamente indica que se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, por haber adelantado opinión “sobre lo principal de la controversia” con la sentencia de fecha 27 de julio de 2000, mediante la cual repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda por los trámites del interdicto restitutorio pautado en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, y acordó la suspensión de la medida decretada y ejecutada en el proceso en fecha 21 de julio de 1997, ordenando el levantamiento de la pared de bloque, decisión que se declaró firme mediante auto de fecha 10 de agosto 2000 y se procedió a su ejecución. Sin embargo, observa esta Superioridad que dicho funcionario omitió expresar los hechos y circunstancias en que consiste el alegado adelanto de opinión.

Considera este Tribunal que la formalidad preterida por el Juez inhibido, relativa a la expresión de los hechos y circunstancias en que consistiría el adelanto de opinión sobre lo principal del pleito, resultaba esencial a la procedencia de la inhibición propuesta, toda vez que esa indicación es la que permite al Juez que conozca de la incidencia juzgar si los hechos y circunstancias alegados se corresponden o no con la causal invocada como fundamento legal de la inhibición.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la inhibición formulada en el caso sub iudice no fue hecha en forma legal, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, no queda otra alternativa que declararla sin lugar, pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 13 de diciembre de 2004, por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ANTONINO BÁLSAMO GIAMBALVO, para conocer del juicio a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de la presente sentencia, y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez Provisorio,

Daniel Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega