REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación contra el Doctor JUAN LATOUCHE MARROQUI, Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004 (folio 59), por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, parte co-demandada en el juicio que, por simulación y nulidad de venta, sigue el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES.

En fecha 29 de octubre de 2004 (folio 235), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Constituido este Tribunal Accidental en fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 244), quedó desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

El 07 de diciembre de 2004 (248), el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, con el carácter expresado, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, consignó ante esta Superioridad el escrito de prueba que obra agregado a los folios 249 y 250.

Encontrándose la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal Accidental a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 28 de octubre de 2004 (folio 59), suscrita por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, con el carácter expresado, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Provisorio, Doctor JUAN LATOUCHE MARROQUI, fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
10. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.

Como fundamento de tal recusación, el prenombrado abogado, en resumen, afirma que, por haber sobrevenido un hecho durante el desarrollo del proceso y en alcance a lo previsto en los artículos 90 al 93 del Código de Procedimiento Civil, por existir “pleito civil” entre el recusado y su persona, ya que interpuso acción en su contra el 07 de julio de 2004, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia del libelo de demanda y anexos que produce en copias certificadas y cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 1837, en “donde se contiene el juicio incoado en su contra”.

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 29 de octubre de 2004 (folio 235), el Juez recusado, Dr. JUAN LATOUCHE MARROQUI, procedió a presentar los informes respectivos, mediante el cual solicita se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en su contra, por considerar que intentar un recurso de amparo o una denuncia ante la Inspectoría de los Tribunales contra su persona no son más que recursos, que el abogado tiene cuando ve irremisiblemente perdida la causa en que ha actuado. Asimismo, alega al efecto lo que, por razones de método, a continuación se transcribe:

“(omissis) En conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil, expone: En diligencia que corre al folio 59, el recusante se basa en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 10º “eiusdem”, es decir, por existir entre mí persona o alguno de mis parientes en los grados indicados (ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del mismo articulo) y aquél, juicio civil y éste se ha iniciado antes de la instancia en que ocurre la recusación. Ahora bien, en infinidad de oportunidad he manifestado, porque así lo siento real y objetivamente, que intentar un recurso de amparo contra mí o una denuncia ante la Inspectoría de los Tribunales, no son más que recursos, aunque no muy ortodoxos, que el abogado tiene cuando ve irremisiblemente perdida la causa en que ha actuado, pero ello no crea en mí conciencia el más mínimo sentimiento de enemistad, y ello está debidamente comprobado en actuaciones subsiguientes, sigo actuando frente al abogado, con independencia e imparcialidad. De manera que si el intentar una acción de amparo en contra de alguna de mis decisiones, significa la configuración de la causal examinada, seria fomentar la perniciosa practica de tratar de sacar a un Juez del conocimiento de un asunto por métodos no legales, como son los llamados “sacacorcho”, pues, bastaría con intentar cualquier demanda, por absurda e improcedente que fuera y presentar en copia con el auto de admisión para que procediera la recusación, y una vez lograda, se desistiera de aquel proceso. Por todo esto solicito se declara Sin Lugar. …” (sic) (folio 235).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, por el co-demandado, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SANCHEZ, contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, doctor JUAN LATOUCHE MARROQUI, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SÁNCHEZ, asevera que entre el abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, con el carácter expresado y él, existe un pleito civil, en virtud de que “contra el (sic) interpuse el día 07 (sic) de julio de 2.004 (sic), acción en su contra contenida en el expediente Nº 1837 que cursa por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”, y que en consecuencia, existe juicio incoado en su contra.

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, del caso en especie, el recusante alega como causa de recusación la establecida en el ordinal 10º, cuyo alcance fue anteriormente transcrito y en atención a la misma, esta Alzada considera que el hoy recusante interpuso recurso de amparo contra decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de mayo de 2004, es decir, contra una actuación procesal y no contra el juez de dicho órgano jurisdiccional, por lo que no existe entre el recusante y dicho juez, juicio civil que configure la causal en referencia alegada por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, por lo cual dicho funcionario judicial no debe ser considerado como parte en el supuesto pleito civil, conforme se evidencia de las copias certificadas acompañadas por el recusante como fundamento de la misma. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación contra el Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN LATOUCHE MARROQUÍ, propuesta, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2004, por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado DANIEL SANCHEZ, demandante en el juicio que, por simulación y nulidad de venta, sigue el ciudadano OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagaré la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los trece días del mes de enero del año dos mil cinco. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Accidental,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega



En…


la misma fecha, y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega