GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de enero de dos mil cinco.
194° y 145°
Visto el anterior escrito y sus recaudos anexos, recibido por distribución en fecha 12 de enero de 2004, contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LORENZO DUGARTE PEÑA, asistido por la abogada MARILÚ DUGARTE DUGARTE, por la sedicente violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 6 del artículo 49 de la Carta Magna, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo --para entonces-- del Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, el cual conoció en alzada del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de enero de 2004, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el accionante contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, por desalojo de inmueble arrendado, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, observa:
I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En el escrito introductivo de la instancia (folios 1 al 4), el quejoso describe los hechos que motivan la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
Que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se intentó demanda de desalojo de un inmueble consistente en una habitación ubicada en el Pasaje San Cristóbal N° 0-37, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Mérida, ocupada como arrendatario por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, la cual fue admitida en fecha 31 de octubre de 2003, expediente N° 5629.
Que el juicio se inició y transcurrió dentro de los parámetros procedimentales correspondientes, hasta el 09 de enero de 2004, fecha en la cual se debió pronunciar dicho Tribunal sobre el fondo mediante sentencia; sin embargo, no lo hace sino que en esa fecha dicta un auto difiriendo la publicación del fallo por diez días, estableciendo que la sentencia debería publicarse el 19 de enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; auto éste que obra inserto al folio 85 de las copias certificadas de la totalidad del expediente que anexa marcada “A”.
Alega el accionante que dicha decisión fue publicada en fecha 20 de enero de 2004, es decir, fuera del lapso legal; hecho que no pudieron advertir, por cuanto al día siguiente, la parte demandada ejerció recurso de apelación, siendo admitido de forma inmediata, lo cual consta en los folios 86 al 97, ambos inclusive, del expediente anexado.
Seguidamente expresa el quejoso que, en fecha 06 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dicto auto de admisión del expediente N° 7680, y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, lapso que estableció improrrogable, lo cual se evidencia del folio 99 de las copias certificadas anexadas. Que “Ambas partes en dicho Juzgado actuando como alzada, promovieron las pruebas que creyeron convenientes, así como ejercieron las defensas que consideraron pertinentes, dictando dicho Tribunal Sentencia (sic) como Segunda Instancia en fecha 26 de Octubre (sic) de 2004”, la cual riela a los folios 167 al 182, ambos inclusive, del expediente anexado.
Acto seguido, el solicitante de amparo expresa que, al folio 167 de la sentencia de alzada, específicamente en la parte narrativa, el juzgador hace mención que el expediente esta en ese Tribunal por apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de enero de 2004, pero omitió establecer si tal recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente “y por lo tanto no se percató” que la referida sentencia había sido dictada por el Juzgado de la causa fuera del lapso legal establecido, “ES DECIR EL DIA 19 DE ENERO DE 2.004, Y QUE POR LO TANTO, DICHA APELACION ERA EXTEMPORANEA PUES EL JUZGADO DE LA CAUSA NO ORDENO LA NOTIFICACION DE LAS PARTES SOBRE LA SENTENCIA FUERA DEL LAPSO PUBLICADA, PARA QUE COMENZARAN LOS LAPSOS CORRESPONDIENTES TANTO PARA SOLICITAR ACLARATORIA DEL FALLO SI FUERA EL CASO, COMO PARA EJERCER LOS RECURSOS CONTRA DICHA SENTENCIA, MAS SIN EMBARGO LA ALZADA ESTABLECIO LA FECHA CIERTA DE LA SENTENCIA APELADA, 20 DE ENERO DE 2.004” (sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado) (folio 2).
Que, como quiera que es obligación de los Tribunales procurar la “justa estabilidad de los Juicios”; que los lapsos procesales son improrrogables e inmodificables, tanto por las partes, como por el Tribunal, siendo de obligatorio acatamiento y de orden público, “al no percatarse la alzada del error cometido por el juzgado de la causa”, también ésta incurrió “en omisión”, pues debió establecer en la parte narrativa del fallo, las fechas de la sentencia de primera instancia, de la apelación interpuesta por la parte demandada, de la admisión de tal apelación, pero sobre todo la temporaneidad o no de la sentencia apelada, para así establecer si se habían respetado las normas de orden público relacionadas con los lapsos procesales.
A renglón seguido, bajo el subtítulo: “DE LAS PRUEBAS”, el accionante en amparo, promovió a su favor, la totalidad del contenido de las copias certificadas del expediente N° 7680, el cual anexo con la letra “A” constante de 187 folios, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para probar todos los hechos alegados, específicamente todos y cada uno de los folios señalados en su solicitud. Asimismo, expresó que esas pruebas las promueve para demostrar los hechos aquí narrados y los derechos constitucionales conculcados en la sentencia emitida por el prenombrado Juzgado, cuyo Juez Titular es el abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
Bajo el epígrafe: “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS”, el quejoso expresa que con la actuación del Juzgado de Alzada contenida en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, le conculca los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, “al no aplicar normas de orden público, de obligatorio acatamiento en lo referente a los lapsos procesales” (sic), ya que ese Tribunal debió abstenerse de dictar su fallo como segunda instancia, y debió reponer la causa al estado en que el Juzgado de la causa notificara las partes de la sentencia publicada fuera del lapso “en fecha 20 de Febrero (rectius: enero) de 2.004” (sic), anulando y dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a esa fecha, incluyendo la apelación interpuesta por el demandado.
En el petitorio de la querella, el accionante concreta el objeto de su pretensión de amparo constitucional, interponiendo con fundamento en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurso de amparo constitucional contra la sentencia de alzada, dictada el 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio contenido en el expediente N° 7680 y, en consecuencia, solicita a este Tribunal anule dicho fallo y reponga la causa al estado de que sean notificadas las partes en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial de la sentencia de fecha 20 de enero de 2004.
Igualmente, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita que, como medida cautelar innominada, este Tribunal acuerde suspender los efectos de la sentencia impugnada hasta tanto exista sentencia firme respecto a la presente pretensión de amparo constitucional, interpuesta, y que de ello sea notificado el mencionado Tribunal de Primera Instancia y el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Finalmente, el accionante sindica como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y pide que su notificación se haga en la persona de la Jueza Temporal, abogada GLADYS IZARRA por encontrarse de vacaciones su Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
II
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyas síntesis y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de amparo constitucional allí deducida se dirige contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo --para entonces-- del Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, el cual conoció en alzada el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de enero del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el accionante contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, por desalojo de inmueble arrendado.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo dispuesto en el precitado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, en virtud de que la sentencia impugnada en amparo fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, actuando en ejercicio de su competencia civil, concretamente, en la causa de desalojo de inmueble arrendado anteriormente señalada, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia vinculante de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional en referencia, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
En virtud que de la exhaustiva revisión del contenido del escrito contentivo de solicitud de amparo, se evidencia que el mismo no adolece de ninguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J. A. Mejía), y que las documentales producidas resultan suficientes para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, procede este Tribunal a hacerlo, a cuyo efecto observa:
El amparo constitucional es una pretensión prevista para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 5° de la referida Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Por ello, nuestro Máximo Tribunal, en numerosos fallos ha establecido que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, en sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Luis H. Farías Mata, en el juicio de Ana Drossos Mango contra Presidente del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció:
"El señalado carácter extraordinario resulta indispensable si se quiere evitar que el amparo sustituya todo el ordenamiento procesal de Derecho Positivo, considerado éste como por el legislador como el primer medio o procedimiento idóneo y eficaz, en principio, para garantizar tanto el resguardo de los derecho (sic) como el cumplimiento de los deberes, por los particulares y por el propio Estado.
En razón de lo cual, el Juez constitucional de amparo no debe admitir la acción cuando tuviere a su disposición medios procesales que ejercer, a menos que éstos se revelaren como ineficaces o inidóneos para lograr los fines pretendidos" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol, 8/9 agosto-septiembre de 1993, p. 14).
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, expresó lo siguiente:
"El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procesales" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963 de fecha 05 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:
“(omissis) la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (omissis)”. (El subrayado es de la sentencia copiada).
En ese mismo orden de ideas, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual “No se admitirá la acción de amparo: … 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”.
Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge la doctrina jurisprudencial reseñada y parcialmente transcrita ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, así como también a los demás criterios expuestos, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta en el caso de especie, a cuyo efecto observa:
Tal como se expresó anteriormente en este fallo, del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional contra resoluciones, sentencias, actos y omisiones judiciales consagrada en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado.
En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo constitucional allí deducida se dirige contra la sentencia definitiva de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo --para entonces-- del Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, el cual conoció en alzada el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de enero del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el aquí quejoso contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, por desalojo de inmueble arrendado.
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, como fundamento de la pretensión de amparo interpuesta, el accionante, en resumen, alegó que, con la actuación del Juzgado de Alzada contenida en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, le conculca los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, “al no aplicar normas de orden público, de obligatorio acatamiento en lo referente a los lapsos procesales” (sic), ya que ese Tribunal debió abstenerse de dictar su fallo como segunda instancia, y reponer la causa al estado en que el Juzgado de la causa notificara a las partes de la sentencia publicada fuera del lapso “en fecha 20 de Febrero (rectius: enero) de 2.004” (sic), anulando y dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores a esa fecha, incluyendo la apelación interpuesta por el demandado.
Por ello, el accionante pretende obtener un mandamiento de amparo constitucional mediante el cual, a los efectos de restablecer la situación jurídica supuestamente infringida, con fundamento en los artículos 25 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal anule la sentencia impugnada en amparo, dictada el 26 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el referido juicio de desalojo, contendido en expediente N° 7680, y decrete la reposición de dicha causa al estado de que sean notificadas las partes en el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial de la sentencia de fecha 20 de enero de 2004.
Considera el juzgador que para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, el Código de Procedimiento Civil, consagra medios y recursos procesales ordinarios, adecuados y eficaces, acordes con la protección constitucional, como es la solicitud de nulidad y consiguiente reposición, previsto en los artículos 206 y siguientes de dicho texto normativo, la cual, en el caso de especie, debió hacer valer el actor, hoy quejoso, en el propio Tribunal sindicado de agraviante al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que fuere resuelta como punto previo en la sentencia de mérito.
Ahora bien, se evidencia de los autos que, en el procedimiento de alzada seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el quejoso participó activamente, promoviendo las pruebas que consideró convenientes y ejerciendo las defensas que estimó pertinentes, como el mismo lo asevera en el escrito contentivo de su solicitud de amparo. Sin embargo, no consta que, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el hoy quejoso haya formulado al ad quem la referida solicitud de nulidad y subsecuente reposición de la causa. Tampoco se evidencia de las actas procesales y, en particular, del escrito contentivo de la solicitud, que el accionante en amparo hayan cumplido con su carga procesal de alegar y probar --como lo exige la jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las precitadas sentencias de fechas 09 de marzo de 2000 y 15 de junio de 2001-- la inidoneidad, insuficiencia o ineficacia de la solicitud de nulidad y consiguiente reposición para hacer cesar la lesión constitucional denunciada.
En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que el solicitante disponía de otro medio procesal acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo era la solicitud de nulidad y reposición en referencia; y no constando en autos que el mismo haya sido previamente ejercitado por el accionante en el mencionado curso del juicio de desalojo de inmueble, ni tampoco que éste haya alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal medio procesal para hacer cesar la violación constitucional delatada, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, y así se declara.
A mayor abundamiento, considera este Juzgado, que la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta también inadmisible, de conformidad con el cardinal 4 del precitado artículo 6 de la referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la indicada conducta procesal asumida por el quejoso al abstenerse, sin causa justificada, de hacer valer ante la Alzada la falta de notificación de la sentencia apelada y, en consecuencia, de solicitar la correspondiente reposición de la causa, debe entenderse como consentimiento tácito de acto presuntamente lesivo a sus derechos y garantías constitucionales.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ LORENZO DUGARTE PEÑA, asistido por la abogada MARILU DUGARTE DUGARTE, por la sedicente violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los numerales 1 y 6 del artículo 49 de la Carta Magna, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo --para entonces-- del Juez Titular, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, el cual conoció en alzada el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 20 de enero del mismo año, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por el accionante contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS CHACÓN, por desalojo de inmueble arrendado.
A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los catorce días del mes de enero del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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