GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de enero de dos mil cinco.

194° y 145°

Vista la diligencia que antecede de fecha 20 del presente mes y año, suscrita por la abogada MARÍA MARGOTH BALZA SALAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana YRLANDIA JOSEFINA PÉREZ, mediante la cual, alegando que ha “… sido infructuosa por parte del alguacil la localización del demandado reconviniente (…) para que recibieran la notificación emanada de este tribunal --puesto que el domicilio procesal que aparece en los autos de los aludidos abogados es inexistente y actualmente funciona en dicho local un ramo diferente a una oficina de abogados--” (sic), solicita se le notifique mediante cartel publicado en la puerta del Tribunal “y/o cumplir con lo que al efecto establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (sic), este Tribunal, a los fines de decidir sobre dicho pedimento, observa:

Se evidencia de la diligencia y nota de Secretaría que rielan al folio 409, segunda pieza, que en fecha 09 de diciembre de 2004, el Alguacil titular de este Tribunal, ciudadano ANGEL BALMORE ROJAS S., manifestó que le ha sido imposible realizar la notificación de la parte demandada, ciudadano MARIANO PÉREZ MENDOZA y/o a sus apoderados judiciales, abogados JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ RIERA, en virtud de que se ha trasladado en diversas oportunidades al domicilio procesal indicado por ella en el expediente, es decir, en el “Paseo de las Ferias, Residencias Los Sauces, Local 1, de esta ciudad de Mérida, estado Mérida” (sic), informándole “el ciudadano Alfredo Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° 15.833.154, que en ese local no se encuentra ninguno de los mencionados ciudadanos, a los cuales no conoce y, por lo tanto, se negaba a recibir la referida boleta y, que en la actualidad en ese local funciona una peluquería” (sic), motivo por el cual devolvió la boleta de notificación sin practicar, por cuanto le ha sido imposible dejar la misma en la mencionada dirección y localizar al demandado o a sus apoderados judiciales.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad que han sido nugatorias las gestiones efectuadas para practicar la notificación de la parte demandada en su domicilio procesal, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, lo cual justifica plenamente que ese acto se efectúe por la imprenta. En consecuencia, este Tribunal considera ajustada en derecho la solicitud que en tal sentido formuló la actora, pues, para que ello proceda, según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, es menester que no se haya indicado en autos domicilio procesal o que en éste no haya sido posible dejar la boleta, supuesto este último que acontece en el presente caso.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado acuerda conforme a lo solicitado y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo de fecha 22 de junio de 2001 y de conformidad con el artículo 233 ibidem, ordena la notificación de la parte demandada, a costa del interesado, por la imprenta, mediante la publicación de un cartel, en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, en el Diario “Cambio de Siglo” de esta entidad. Se advierte al interesado que la referida publicación y su consignación en el expediente no excederá de quince días contados a partir de la fecha en que se le haga entrega del mismo, pues, en caso contrario, no se aceptará su incorporación a los autos y será necesario librar, a su instancia, un nuevo cartel. Líbrese éste con las inserciones pertinentes. Así se decide. Provéase lo conducente.

El Juez Provisorio,


Daniel F. Monsalve Torres

El…


Secretario,


Roger E. Dávila Ortega