REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA Y DEL TERCERO APELANTE.-
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2002, por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ HIDALGO AGUILAR, mayor de edad, venezolano, soltero, ingeniero agroindustrial, titular de la cédula de identidad N 8.141.620 y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 14 de agosto del citado año, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CARNEVALI contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y TRANSPORTE LAS GONZÁLEZ SOCIEDAD ANÓNIMA (COINTRASA), por cobro de bolívares en vía intimatorias, mediante el cual homologó el “convenimiento” (rectius: transacción) efectuado por las partes en dicho juicio
Admitida la apelación en ambos efectos por el a quo (folio 62), su conocimiento le correspondió por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 07 de octubre de 2002 (folio 63), le dio entrada y el curso de ley.
Por escrito presentado oportunamente en fecha 14 de octubre de 2002 (folios 66 al 69), la parte actora, ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CARNEVALI, asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, promovió en esta Alzada las pruebas allí indicadas, las cuales esta Superioridad, por auto de esa misma fecha (folio 72), negó su admisión, por ser manifiestamente ilegales.
De los autos se evidencia que ni la parte demandada, ni el tercero apelante promovieron pruebas en esta instancia.
En fecha 06 de noviembre de 2002, la parte actora y el tercero apelante presentaron oportunamente sendos escritos de informes ante esta instancia (folios 90 al 93 y 74 al 79), formulando cada uno de ellos observaciones a los informes de su antagonista (folios 96 y 97 y 100 al 102).
Por auto del 20 de noviembre de 2002 (folio 104), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.
Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2003 (folio 106), este Juzgado, en virtud de que para entonces --como ahora-- confrontaba exceso de trabajo debido a que se encontraban en término para decidir un gran número de causas más antiguas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente.
Por auto del 07 de marzo de 2003 (folio 107), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, virtud de que para entonces se encontraba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.
En fecha 18 de agosto de 2003 (folio 110), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 111), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal después de haber disfrutado de sus vacaciones reglamentarias.
Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 113), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del suscrito Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto del 1° de octubre de 2004 (folio 114), el suscrito Juez Provisorio se abocó nuevamente al conocimiento de este proceso por haber reasumido sus funciones como tal después de haber culminado su período vacacional.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De los autos se evidencia que, mediante libelo presentado el 03 de julio de 2002 (folios 1 y 2), por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.024.318 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 69.682, procediendo con el carácter de librador beneficiario de una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), girada en fecha 15 de enero de 2002, y aceptada por su librada, la empresa mercantil CONSTRUCCIONES INVERSIONES Y TRANSPORTE LAS GONZÁLEZ SOCIEDAD ANÓNIMA (COINTRASA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 13 de junio de 1998, bajo el N° 33, Tomo A-9, por intermedio de su Vicepresidente, ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 2.285.285 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, con vencimiento el 15 de abril de 2002, con fundamento en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, interpuso formal demanda, mediante el procedimiento por intimación, contra la mencionada empresa mercantil para que conviniera en pagar, o en su defecto, a ello fuera obligado por el Tribunal, los conceptos siguientes: PRIMERO: la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), monto al cual asciende “el total del pago del instrumento cambiario cuyo pago demando”; SEGUNDO: Los intereses moratorios causados y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la obligación calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, conforme a las normas del Código de Comercio; y TERCERO: Las costas y “costos” (sic) procesales. Asimismo, solicitó se decretara embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada y, finalmente, pidió la intimación de ésta.
Por auto del 12 de julio de 2002 (folio 11), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y decretó la intimación de la empresa demandada para que compareciera a pagar al actor la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 10.120.831,oo), que comprende la suma demandada y sus intereses, más la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por concepto de costas prudencialmente calculadas por el Tribunal, dentro de los diez días de despacho, más un día de término de distancia, contados a partir de que constara en autos la intimación del deudor, apercibido que de no hacerlo, o de no formular oposición a la misma “con fundamento legal” (sic), se procedería a la ejecución forzada del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En esa misma fecha –12 de julio de 2002--, el a quo decretó (folio 13) embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 23.120.831,oo), disponiendo que, si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, sólo se ejecutaría hasta por la suma de TRECE MILLONES CIENTO VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 13.120.831,oo).
Consta de los autos que para la ejecución de la medida decretada, el Tribunal de la causa comisionó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, en fecha 06 de agosto de 2002, la hizo efectiva, recayendo la misma sobre una maquinaria consistente en un (01) patrol usado, color amarillo, modelo 8T, marca Caterpillar, serial N° 8T19692, conforme se identifica en la correspondiente acta que obra inserta a los folios 46 y 47, nombrándose como depositario judicial a la firma mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL FORERO´S S.R.L., la cual, por intermedio de uno de sus representantes, previa aceptación y juramentación, quedó en posesión del mueble embargado.
Por diligencia de fecha 12 de agosto de 2002 (folio 14), el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, asistido por el abogado CARLOS RAMÍREZ CARRILLO, en nombre de su representada, la empresa demandada CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y TRANSPORTE LAS GONZÁLEZ SOCIEDAD ANÓNIMA (COINTRASA), se dio por intimado en la presente causa.
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 14 de agosto de 2002 (folio 15), el ciudadano RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en su carácter de Vicepresidente de la empresa mercantil demandada, asistido por el abogado EFRÉN DARIO ORTÍZ ZERPA, y la parte actora, ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CARNEVALI, asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, celebraron “convenimiento” (rectius: transacción), en los términos que, in verbis, se transcriben a continuación:
"(omissis)
PRIMERO: “LA DEMANDADA” conviene en todas y cada una de las partes en la demanda intentada en su contra, de parte de “EL DEMANDANTE” y por ende renuncia a todo tipo de excepciones y defensas que se le han opuesto por “EL DEMANDANTE” en el presente proceso, así mismo “EL DEMANDANTE” acepta tal convenimiento.
SEGUNDO: (De la Dación en Pago).como (sic) consecuencia de lo establecido en el numeral anterior “LA DEMANDADA” da en dación en pago a “EL DEMADANTE” la propiedad de (01) Maquinaria, tipo Motoniveladora, Marca Caterpillar, serial: 8T19692, Modelo: 8T, Color: Amarillo, de su propiedad tal y como consta de Documento (sic) debidamente reconocido por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua del Estado Mérida (sic) en fecha 02 de Julio (sic) de 2.002 (sic), bajo el N° 1871, de la nomenclatura de solicitudes llevadas por ese Tribunal y que corre inserto a los folios 17 al 24 ambos inclusive del cuaderno de medidas. Y que fue embargado en fecha 06 de Agosto (sic) de 2.002 (sic), por el Tribunal Ejecutor de medidas (sic) del Municipio Barinas, (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, tal y como consta de los folios 31 y 32 ambos inclusive del Cuaderno de Medidas, y por ende se le de la aplicación analógica al presente acto las disposiciones del Código Civil Venezolano (SIC), concernientes a la compra venta.
TERCERO: Por ultimo (sic) solicitamos a este honorable Tribunal homologe (sic) el presente convenimiento (sic) y el de el (sic) carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 363 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitamos se sirva oficiar a la Depositaria Judicial Foreros para la entrega de la maquinaria antes descrita a “EL DEMANDANTE´” (sic) (folio 15).
En atención a los pedimentos contenidos en el escrito supra transcrito parcialmente, el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002 (folio 17), con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologó tal “convenimiento” (rectius: transacción), impartiendo el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dio por terminado el presente proceso y suspendió la medida de embargo decretada y ejecutada, ordenando oficiar “a la Depositaria Judicial Foreros S.R.L., ..., a los fines de que se sirva hacer entrega de la maquinaria embargada a la parte demandante…” (sic).
Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2002 (folios 51 y 52), el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., produjo instrumento poder que le fuera otorgado por el ciudadano ALIRIO JOSÉ HIDALGO AGUILAR, que obra agregado en copia certificada a los folios 52 al 56, y con tal carácter, alegó que su representado es el legítimo propietario del bien embargado en la presente causa, “como lo es: Una motoniveladora Patrol, Marca Caterpillar, Modelo 8T, Serial 19692”, según se desprende de documento de fecha cierta –03 de abril de 2001-- autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el N° 23, Tomo 56 de los libros llevados por ese Despacho, por el que fue dada en venta dicha maquinaria, el cual acompaña en original marcado “B” y igualmente produjo original, marcado “C”, de “documento anterior (tradición)”, para que previa certificación le sea devuelto original. Que, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, formalmente apela de la referida sentencia de fecha 14 de agosto de 2002, por ser su poderdante “legítimo y único dueño del bien que fuer (sic) embargado en la presente causa” y que, en consecuencia, “existe interés inmediato en las resultas del juicio pues se está (sic) siendo perjudicado y menoscabando su derecho de propiedad sobre los bienes que fueron embargados”. Asimismo, expresó que el Tribunal de la causa no ha debido acordar la entrega del bien embargado, hasta tanto no estuviesen vencidos los lapsos procesales a los efectos de ejercer los recursos legales, específicamente el de cinco (05) días que concede el artículo 298 eiusdem y, finalmente, solicitó se ordenara oficiar a la Depositaria Judicial Forero a los fines de que se abstuviera de entregar el bien embargado, “hasta tanto no se decida la presente apelación” (sic).
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 61), el Tribunal de la causa, en atención al contenido del escrito antes referido, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, dejo sin efecto el auto de fecha 14 de agosto de 2002, en lo relacionado a la suspensión de la medida cautelar y ordenó “mantenerla hasta tanto no sea declarada definitivamente firme la homologación de dicho convenimiento” (sic), disponiendo finalmente oficiar “a la Depositaria Judicial, a los fines de mantener en depósito los bienes embargados” (sic).
En los informes presentados ante esta Alzada, el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., en su carácter de tercero apelante, alegó, en resumen, lo siguiente:
1. Que su poderdante viene a la causa de conformidad con la norma del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pues tiene interés inmediato en la misma por ser legítimo propietario de bien embargado.
2. Que la sentencia apelada viola flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso, pues esa decisión, por demás apresurada, “no tenía el Juez de la causa conocimiento que el bien embargado no era el que indicó el ejecutante” (sic), ya que “las partes hicieron (sic) un procedimiento por intimación” (sic) y el mismo día del “convenimiento”, el Tribunal de la causa homologó el mismo, sin esperar el lapso de ley, a los efectos de que cualquier interesado interviniese en la causa, y ordenó la entrega del bien embargado.
3. Que es el caso que dicha sentencia no corresponde a la verdad, relativa al hecho cierto que el legítimo propietario de la maquinaria embargada es su poderdante, pues prueba fehaciente y plena de ello se desprende del documento de compra autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, que produjo junto con el escrito de apelación.
4. Que de dicho documento se desprende y evidencia fehacientemente que su mandante es el legítimo propietario del bien mueble embargado en el presente juicio, ya que, quien le vendió o trasmitió la propiedad del mismo conforme al artículo 1.474 y siguientes del Código Civil, era el legítimo propietario según facturas de compra; y que “cuya compra, es de fecha cierta y la realizó por vía auténtica ante Funcionario Público (sic)”, no pudiendo el demandante y demandado tener mejor derecho que su conferente, pues “a simple vista, la causa se ve como un arreglo entre las partes para pretender despojar” (sic) a su poderdante del bien que le pertenece.
5. Que del documento presentado por el ejecutante alegando la propiedad del ejecutado, “se desprende por sí solo que no coinciden o no corresponden los seriales allí señalados como los verdaderos seriales… pues el que supuestamente le acredita la propiedad a la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE LAS GONZÁLEZ S.A. (COINTRASA), representada por el ciudadano RAMIRO ALVAREZ ALAVAREZ... no es el de la máquina embargada, demostrando con esto… el hecho cierto de no poseer tanto el ejecutado como el ejecutante nada que le acredite la propiedad del bien embargado… “Que, en consecuencia, no tienen un “derecho de propiedad mejor” que el de su representado, porque “el documento valedero de compraventa, se lo otorgó el legítimo propietario, ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LORENZO… al ciudadano LUCIANO LEOPARDI… “, quien a su vez le vendió a su representado, por lo que ese documento contiene una tradición legítima.
6. Que quien funge como ejecutado no es el propietario de la máquina embargada, pues “los datos y características que ellos indican o aportaron tanto en el presunto documento que alegan como título de propiedad (riela al folio 39 del Cuaderno de Medidas) y en los datos que señalaron en el Acta de Embargo (riela al folio 46) no corresponden con los seriales verdaderos”. Que el “actor indicó los siguientes: “patrol caterpillar modelo 8t serial 8t19692”, como efectivamente consta de documento que riela al folio 39, y al Acta de Embargo (sic) que riela al folio 46…”, pero es el caso que “esos seriales que tanto en el documento como en el Acta de Embargo aparecen, NO CORRESPONDEN… con los seriales verdaderos, pues el verdadero serial es el siguiente: MODELO 8T; SERIAL 19692; y así consta en el documento que acredita la propiedad…” de su mandante.
7. Que se está embargando un bien que no le pertenece al ejecutado y que “en el apresuramiento en la redacción del documento a reconocer (riela al folio 33) y en el acto de reconocimiento (riela al folio 39) le antepusieron un “8T” al serial de la máquina, sin percatarse de que había colocado un dígito más del serial verdadero…”.
8. Que el ejecutante presenta un documento en copia simple, al cual no tiene ningún valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Junto con su escrito de informes, el apoderado judicial del tercero apelante, produjo copia certificada de actuaciones relativas a inspección judicial (folios 80 al 87), practicada a instancia de su representado por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y, por considerar que se trata de un instrumento público, invocó su valor probatorio ante esta Alzada, con el objeto de demostrar sus alegatos, exponiendo al efecto que mediante esa probanza se dejó constancia que “los datos y características del bien embargado son los siguientes: MARCA PATROL CATERPILLAR; MODELO 8T; SERIAL 19692”.
Por su parte, en los informes presentados ante esta Superioridad (folios 90 al 93), el demandante de autos, ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CARNEVALI, asistido por el abogado ALEX PEREIRA GÓMEZ, después de hacer una relación de las actuaciones procesales que obran en autos, alegó que en éstos no consta que “la parte apelante realizara la OPOSICION DE TERCEROS, facultad este (sic) que le otorga la Ley, a todos aquellos que aleguen algún derecho sobre la cosa Embargada (sic). Y que era la vía idónea para reclamar sus Derechos (sic) ya que estas personas al no realizar su tercería correspondiente no pueden formar parte en la presente causa”.
A renglón seguido, pretendiendo apuntalar su argumentación, el informante hace cita de los comentarios efectuados por el autor Emilio Calvo Baca al artículo 297 del Código Civil, invocado por el apelante; y concluye solicitando que la apelación interpuesta sea declarada sin lugar.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, observa el juzgador que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ HIDALGO AGUILAR, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2002 (folio 17), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual, con fundamento en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologó el “convenimiento” (rectius: transacción) efectuado por las partes en el presente juicio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; dio por terminado el proceso y suspendió la medida de embargo decretada y ejecutada.
Por ello, resulta evidente que en la situación de especie estamos en presencia de uno de los modos de intervención voluntaria de terceros en un proceso ajeno, como lo es el consagrado en los artículos 297 y 370, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales se faculta a los terceros para insertarse en una relación procesal en el que no sean partes, con el objeto de apelar de la sentencia definitiva, en aquellos casos en que, por tener el tercero interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque hagan nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
En efecto, en el caso de autos, el ciudadano ALIRIO JOSÉ HIDALGO AGUILAR, por intermedio de su apoderado judicial, abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., alegando ser el legítimo propietario del bien mueble embargado en el presente juicio, seguido por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CARNEVALI contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y TRANSPORTE LAS GONZÁLEZ SOCIEDAD ANÓNIMA (COINTRASA), por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, y dado en dación de pago por la demandada al actor, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 14 de agosto de 2002, mediante la cual el Tribunal de la causa homologó la transacción celebrada entre las partes, la cual fue calificada por ésta como “convenimiento”.
En virtud de que, como se dejó establecido, el ciudadano ALIRIO JOSÉ HIDALGO AGUILAR hizo uso de uno de los modos alternos de intervención voluntaria de terceros en causa ajena consagrados, junto con la tercería y oposición al embargo, por nuestro ordenamiento procesal civil, como lo es la apelación prevista en los artículos 297 y 370, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, desestima, por carecer de base legal, el alegato formulado en sus informes por el actor de que al prenombrado tercero apelante no le era dable intervenir como parte en esta causa, puesto que, en su criterio, la tercería era la única vía procesal idónea al efecto para que éste reclamara su pretendido derecho de propiedad sobre el bien embargado. Así se decide.
Tratándose, pues, de un recurso de apelación interpuesto por un tercero contra una decisión homologatoria de una transacción, la cual, según lo ha establecido reiterada y pacífica jurisprudencia de Casación, tiene el carácter de sentencia definitiva, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si dicho fallo menoscaba o no al tercero apelante su sedicente derecho de propiedad sobre el bien mueble embargado en este juicio y dado transaccionalmente en dación de pago al actor por el demandado. A tal efecto, debe previamente determinar este Tribunal con las pruebas y lo que resulte de los autos si el titular del dominio del bien mueble embargado es la parte demandada, empresa mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y TRANSPORTE LAS GONZÁLEZ SOCIEDAD ANÓNIMA (COINTRASA), contra la cual se decretó tal medida preventiva y lo dio en dación de pago, como lo alega el actor LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CARNEVALI o, por el contrario, lo es el tercero apelante, lo cual se hace de seguidas:
De la revisión del cuaderno de embargo que obra agregado al presente expediente, observa el juzgador que al folio 21 cursa diligencia de fecha 17 de julio de 2002, presentada y suscrita ante la Secretaria del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
--Tribunal comisionado por el a quo para la práctica de la medida de embargo decretada en el presente juicio sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y TRANSPORTE LAS GONZÁLEZ SOCIEDAD ANÓNIMA (COINTRASA)-- por el demandante de autos, ciudadano LUIS JOSÉ RODRIGUEZ C., asistido de abogado, mediante la cual solicitó a dicho Tribunal se sirviera librar oficio al Comando de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, “a los fines de retener una Maquinaria, tipo motoniveladora, marca Caterpillar, modelo 8T, serial 8T19692, color amarillo”, la cual alegó es propiedad de la compañía demandada, para cuya comprobación produjo original de actuaciones N° 1.871, practicadas por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, relativas al reconocimiento judicial del instrumento privado de fecha 05 de septiembre de 1990, que obra al folio 33, solicitado por los ciudadanos OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI y RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, mediante el cual, por el precio allí indicado, el señor EZIO ANTONIO DI PERSIO YANNACCI, debidamente autorizado por su cónyuge ALIDA ALBORNOZ DE DI PERSIO, declaró haber vendido, en forma pura y simple, por el precio allí indicado, a la prenombrada empresa, representada por su Presidente y Vicepresidente, los susodichos OTTO RODRÍGUEZ CARNEVALI y RAMIRO ÁLVAREZ ÁLVAREZ, un bien mueble identificado así: “Una maquinaria tipo Motoniveladora, Marca Caterpillar, Modelo 8T, Serial 8T19692, Color Amarillo Deutz, Serial 5825740 de 120 HP a 8.300 RPM, con un juego de cauchos adicionales de taco que tambien (sic) forman parte de la venta”. Igualmente, en dicho documento el vendedor declaró que los bienes vendidos le “pertenecen según documento reconocido por ante el Juzgado del Municipio Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 27 de Mayo (sic) de mil novecientos setenta y cinco, y por Documento (sic) autenticado por ante la Notaría Sexta de Caracas el 14 de Octubre (sic) de mil novecientos ochenta y tres, anotado bajo el N° 19, Tomo 128”.
Se evidencia del acta inserta en dichas actuaciones (folio 39) que, previa citación, en fecha 02 de julio de 2002, en la oportunidad fijada al efecto, el vendedor y su cónyuge, antes mencionados, expresamente reconocieron en todas y cada una de sus partes dicho instrumento e igualmente reconocieron como suyas leas firmas allí estampadas, motivo por el cual el Tribunal declaro dicho documento reconocido judicialmente.
Por otra parte, observa el juzgador que, en atención a la solicitud formulada por el demandante, mediante auto de fecha 18 de julio de 2002 (folio 40), el prenombrado Juzgado Ejecutor de Medidas libro oficio, cuya copia cursa al folio 41, al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Barinas, por el que solicitó la colaboración de esa institución policial en el sentido de retener “una maquinaria de las siguientes características: tipo Motoniveladora, marca Caterpillar, modelo 8T, serial 8T19692, color Amarillo”.
El 23 de julio de 2002 fue recibido y agregado al cuaderno de embargo, oficio N° 2529, de fecha 22 del mismo mes y año, suscrito por el coronel (GN) Carlos Herrera Vásquez, Comandante General de la Policía del Estado Barinas, cuyo tenor es el siguiente:
“(omissis)
Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nro 00323, de fecha 18 de julio de 2002, donde solicita a este despacho 8sic) a mi cargo la retención de la Maquina Caterpillar, Color (sic) amarillo, modelo 8T, serial 8T19692, en atención a tal solicitud cumplo en informarle que el día 18 de julio de 2002,a eso de las 17:00 horas, fue comisionado el inspector RAFAEL CAMACHO, adscrito a esta Comandancia, quien procedió a la retención de la referida máquina, la cual fue localizada en el Municipio Cruz Paredes (Barrancas), en el Barrio Beltrán Lucena, Av. Palacio Lozano, casa numero (sic) 34, quedando depositada en esta Ciudad (sic), en la residencia del ciudadano Sinecio Zambrano…, ubicada en la carretera Barinas-Sal Silvestre, a la altura de la Empresa PROMABASA.
Acuse de recibo e información que hago a usted, para su conocimiento y demás fines.
(omissis)”.
También evidencia del acta de embargo de fecha 06 de agosto de 2002 (folios 46 y 47), que el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó y constituyó en “la vía el Toreño, sector Banco Alegre, específicamente en la casa que queda al frente de Promabasa”, sitio indicado expresamente por la parte actora, a los efectos de practicar la medida de embargo para la cual fue comisionado por el a quo; que el demandante, presente en dicho acto, solicitó a dicho Juzgado procediera a embargar una maquinaria que identificó así: “Un (11) Patrol usado, color amarillo, modelo 8T, marca Caterpillar, serial N° 8T19692, el cual pertenece a la demandada Construcciones, Inversiones y Transporte Las González S.A. (COINTRASA); y que dicho Tribunal, declaró formal y preventivamente embargado “el bien anteriormente identificado”.
Del acta referida en el párrafo anterior, la cual no fue tachada e impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, ni por el tercero apelante, por lo que se aprecia con todo su valor probatorio, se evidencia que el bien mueble sobre el cual recayó la medida de embargo en referencia es una máquina consistente en un “Patrol usado, color amarillo, modelo 8T, marca Caterpillar, serial N° 8T19692”, características de identificación éstas que se corresponden con las indicadas por el demandante en su diligencia de fecha 17 de julio de 2002 y en el oficio emanado del Comandante de la Policía del Barinas. Por ello, debe concluirse que existe identidad entre la máquina indicada por el actor para ser embargada y aquella que fue retenida por la Comandancia de Policía y sobre la cual, posteriormente, recayó tal medida preventiva, y así se establece.
Ahora bien, con el propósito de comprobar el pretendido derecho de propiedad sobre el bien mueble embargado, el tercero apelante, ciudadano ALIRIO JOSÉ HIDALGO SALAZAR, por intermedio su apoderado judicial, en el escrito contentivo de su apelación que obra agregado a los folios 50 y 51, produjo e hizo valer copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 03 de abril de 2001, anotado bajo el N° 23, Tomo 56, que cursa al folio cuya copia certificada obra agregada al folio 57 del presente expediente, mediante el cual el señor LUCIANO LEOPARDI SICILIANO, declara que le dio en venta, por el precio allí indicado, “dos máquinas usadas con las siguientes características: La primera: MARCA, INTERNACIONAL; TIPO: CARGADOR FRONTAL DE ORUGAS (CHOWEL), MODELO: 175C, SERIAL: 4290001U002900, la segunda: UNA MOTONIVELADORA PATROL, MARCA: CATERPILLAR, MODELO 8T, SERIAL 19692”. Asimismo en dicho documento el sedicente vendedor declara que las máquinas que da en venta le “pertenecen en propiedad según Documento (sic) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha seis (06) de Mayo (sic) de 1.999 (sic), anotado bajo el número 34, Tomo 135 de los libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho”.
Observa el juzgador que, a los efectos de demostrar la tradición de dicho bien, el tercero apelante también produjo con dicho escrito original de documento autenticado en dicha Notaría en fecha 06 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 34, tomo 135, el cual fue desglosado del expediente y cuya copia certificada cursa al folio 57, mediante el cual el señor ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ LORENZO, por el precio allí indicado, declara dar en venta al prenombrado ciudadano LUCIANO LEOPARDI SICILIANO, “dos máquinas usadas cuyas características son: MARCA, INTERNACIONAL; TIPO: CARGADOR FRONTAL DE ORUGAS (CHOWEL), MODELO: 175C, SERIAL: 4290001U002900 y UNA MOTONIVELADORA PATROL, MARCA: CATERPILLAR, MODELO 8T, SERIAL 19692”. Asimismo, dicho ciudadano declaró en este instrumento que dichas máquinas le “pertenecen en propiedad según compra que hiciere en fecha 02 de Marzo (sic) de 1999, a la Empresa Mercantil (sic) MAQUINARIAS DIECAT C.A., export-import, número de factura 1196, RIF: J-30285651-8, NIT: 00749920104”.
En los informes presentados ante esta Alzada, el apoderado judicial del tercero apelante alegó que el verdadero serial de la máquina embargada es “19692”, tal como se indica en los mencionados documentos autenticados, y no “8T19692”, como lo indicó el demandante en su diligencia de fecha 17 de julio de 2002 y lo señaló en el acta de embargo el Juzgado Ejecutor de Medidas que, actuando por comisión, practicó dicha medida preventiva. Y, a los fines de comprobar su aseveración, dicho apoderado produjo e hizo valer en esta Alzada actuaciones relativas a inspección ocular o extralitem, practicada a su instancia en fecha 09 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre la máquina embargada.
Este Tribunal considera que las actuaciones relativas a la inspección ocular en referencia, no constituyen un instrumento público, como fue erróneamente calificado por el apoderado promovente, pues las mismas no se subsumen en la definición que respecto a esa especie de documentos se encuentra contenida en el artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, esta Superioridad concluye que dicha probanza es inadmisible, por ilegal y, en consecuencia, no puede ser apreciada, puesto que, en la segunda instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sólo son admisibles las posiciones juradas, juramento decisorio e instrumentos públicos. Así se decide.
En cuanto a los instrumentos autenticados presentados por el apoderado del tercero apelante con el objeto de probar su pretendido dominio sobre la máquina embargada, referidos anteriormente, este Tribunal no los aprecia a tales efectos, puesto que el serial indicado en los mismos no se corresponde con aquél que, según el acta de embargo, presenta la máquina embargada; acta ésta que, como antes se expresó, merece fe pública, en virtud de que no fue tachada de falsedad por ninguna de las partes, ni por el tercero interviniente, por lo que se aprecia con todo su valor probatorio. Así se decide.
En lo que respecta al referido instrumento privado reconocido producido por el demandante con el objeto de comprobar que la compañía demandada es la propietaria de la máquina embargada, este Tribunal considera que el mismo, por sí solo, carece de mérito probatorio a ese efecto, puesto que, dado su carácter privado, no es oponible al tercero apelante, ya que, de conformidad legal, no produce efectos erga omnes sino interpartes Así se declara.
Debe señalarse que, de conformidad con el artículo 794 del Código Civil, respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, “la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Mas, sin embargo, en los autos no obra evidencia alguna que permita determinar que el tercero apelante o la empresa demandada se encontraban en posesión de la máquina embargada para el momento en que se produjo su retención por parte de la Policía del estado Barinas, en virtud de que en el oficio que el Comandante de esa institución dirigió al Tribunal comisionado informándole sobre dicha retención, no se hizo ninguna referencia a la persona natural o jurídica que para entonces poseía el bien retenido. Así se establece.
De las resultas del análisis y valoración del material probatorio que obra en los autos, anteriormente efectuado, esta Superioridad concluye que en las actas procesales que conforman el presente expediente no cursa prueba alguna que evidencie fehacientemente que la propiedad de la máquina embargada corresponda a la parte contra quien obra la medida, es decir, a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y TRANSPORTE LAS GONZÁLEZ SOCIEDAD ANÓNIMA (COINTRASA) --quien la dio en dación de pago al actor--, ni tampoco al tercero apelante, ciudadano ALIRIO JOSÉ HIDALGO AGUILAR. Ante esa falta de prueba, resulta procedente la aplicación de las reglas que establecen la distribución de la carga probatoria. A este respecto, en materia de la apelación de terceros consagrada en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil --como es la índole de la aquí propuesta-- considera esta Superioridad que, de conformidad con la regla contemplada en el artículo 506 eiusdem, corresponde al recurrente demostrar ante la Alzada la existencia de alguno de los supuestos de hechos previstos en el precitado artículo 297, esto es, que, por tener el tercero interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión apelada, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque hagan nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Ahora bien, habiendo en el caso de especie el tercero alegado como fundamento de su apelación que la sentencia de homologación recurrida menoscaba sus derechos, en virtud de que es propietario de la maquina embargada y objeto de la dación de pago efectuada por la empresa demandada al actor, el propio apelante, de conformidad con las precitadas disposiciones legales, tenía la carga de probar su invocada propiedad y, en consecuencia, el menoscabo que en tal derecho supuestamente le produce el fallo apelado.
Mas, sin embargo, del análisis efectuado al material probatorio, se desprende que el tercero apelante no cumplió con la indicada carga procesal de aportar la prueba de su invocada propiedad sobre la maquinara embargada. Por ello, este Tribunal considera que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la apelación de terceros que dicha norma consagra, motivo por el cual el recurso de apelación interpuesto en este juicio por el tercero, ciudadano ALIRIO JOSÉ HIDALGO SALAZAR, contra la referida sentencia de homologación debe se declarada sin lugar, por infundada, como en efecto así se hará en el dispositivo de este fallo.
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DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2002, por el abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ HIDALGO AGUILAR, contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el presente juicio seguido por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ CARNEVALI contra la empresa mercantil CONSTRUCCIONES, INVERSIONES Y TRANSPORTE LAS GONZÁLEZ SOCIEDAD ANÓNIMA (COINTRASA), por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante el cual se homologó el convenimiento (rectius: transacción) efectuado por las partes en dicho proceso. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso al tercero apelante, ciudadano ALIRIO JOSÉ HIDALGO AGUILAR, en virtud de que el fallo recurrido fue confirmado en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de enero del año dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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