REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2004, por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadanas ANA LÍA ROJAS VENEGAS y MARISOL COROMOTO UZCATEGUI DE SOSA, contra la decisión contenida en el dispositivo tercero de la sentencia dictada en fecha 11 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia surgida con ocasión del desconocimiento de firmas de documentos privados formulada por la parte actora, hoy apelante, en el juicio que sigue contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS SAUCES” y la empresa “CONSUELO BRICEÑO ATELIER C.A.”, por nulidad de arrendamiento, mediante la cual ese Tribunal, con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas de tal incidencia a la parte actora, hoy recurrente.
Por auto del 27 de octubre de 2004 (folio15), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, remitido a distribución el presente expediente, su conocimiento le correspondió por sorteo a este Juzgado, el cual, mediante auto del 30 de noviembre del mismo año (folio 19), le dio entrada y el curso de Ley.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.
Por auto del 15 de diciembre de 2004 (folio 20), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente incidencia en lapso de sentencia, la cual se procede a proferir previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, constata esta Superioridad que en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones, identificado en el encabezamiento de la presente sentencia, el Tribunal de la causa --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida-- mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2004 (folios 9 al 12), homologó el desistimiento que, por diligencia del 04 del mismo mes y año, hiciera el apoderado de la parte actora, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, del desconocimiento que efectuara en fecha 1° de octubre de 2004 (folios 1 al 7) de las firmas atribuidas a los ciudadanos VICTORIA MATHEUS, LÍA ROJAS VENEGAS, EFRAÍN ROJAS, ELBA ESCOBAR y ALICIA CONSUELO BRICEÑO, que aparecen estampadas en algunas actas contenidas en el Libro de las Actas de Asambleas de Copropietarios del Condominio Residencias “Los Sauces”, que fuera exhibido en dicho juicio. Igualmente, declaró inadmisible la prueba de cotejo promovida por el co-apoderado judicial de la parte demandada, por “resultar inoficiosa para los efectos de la presente incidencia”. Y, en el dispositivo tercero de dicho fallo, el prenombrado Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la actora; decisión ésta última que fue objeto de recurso de apelación interpuesto por la parte actora de que conoce esta Superioridad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el Juzgado de la causa condenó a la parte actora, hoy apelante, en las costas de la incidencia del desconocimiento documental de marras y, en consecuencia, si la misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, se observa:
Desde la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil el 16 de marzo de 1987, en materia de costas procesales rige en nuestro ordenamiento adjetivo civil el sistema objetivo, conforme al cual la imposición de las costas está determinado exclusivamente por el hecho del vencimiento total en el juicio o en la incidencia respectiva, con exclusión de toda consideración a los motivos que tuvieron las partes para litigar, como acontecía en el Código derogado. En efecto, el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil sobre el particular dispone lo siguiente:
"A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas".
En ese mismo sentido, el artículo 276 eiusdem expresa:
“Las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.
En lo que hace a las costas producidas en la segunda instancia, el artículo 281 ibidem reza:
“Se condena en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.
En lo que respecta a las costas procesales en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recurso o de convenimiento en la misma, el artículo 282 ibidem establece lo siguiente:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas”.
Como se desprende de las disposiciones precedentemente citadas, en el actual Código Procesal Civil se eliminó la posibilidad de eximir en costas a la parte que tuviese motivos racionales para litigar. Por consiguiente, cada vez que una parte resulte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia; haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes; no haya tenido éxito en el empleo de un medio de ataque o de defensa; o haya desistido de la demanda o de cualquier otro recurso que hubiere interpuesto, se le condenará al pago de las costas respectivas, salvo que en los dos últimos casos mencionados hubiere pacto en contrario.
El vencimiento total constituye, pues, la causa eficiente de la condenatoria en costas del proceso o de la incidencia, sin que pueda eximirse de ellas a la parte perdidosa por ningún motivo.
Importa señalar que, excepcionalmente, la Ley prevé la posibilidad de exención de costas en determinados procesos, como acontece en materia de amparo constitucional (artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); o bien en otros se excluyen las mismas en forma absoluta, tal como ocurre en los pronunciamientos sobre perención de la instancia (artículo 283 del Código de Procedimiento Civil) o en los litigios en que la parte perdidosa goce del beneficio de justicia gratuita (artículos 180 y 181 eiusdem). Asimismo, cuando la sentencia, por razones de índole procesal, no contiene pronunciamiento alguno sobre la pretensión deducida o el recurso interpuesto, según el caso, como ocurre, verbigracia, cuando se decreta la reposición de la causa o el juzgador declara que no tiene materia sobre la cual decidir, dada la naturaleza de tales fallos, tampoco hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.
Las costas relativas a las incidencias surgidas con motivo de la negativa o desconocimiento de firmas de instrumentos privados --como es la índole de aquella a que se contrae el presente expediente-- están reguladas por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que, mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2004, el apoderado actor, abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, expresamente desistió del desconocimiento de firmas que hiciera en el acto de exhibición de documentos celebrado ante el a quo en fecha 1° del mismo mes y año.
Asimismo, se evidencia de los autos que, mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de octubre de 2004, cuya copia certificada cursa a los folios 9 al 12, el Tribunal de la causa, entre otros pronunciamientos, homologó dicho desistimiento y, con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora; decisión ésta última que fue apelada por el apoderado actor. Aunque en dicho fallo no se señaló expresamente, en criterio de este juzgador, debe entenderse que las costas a las que alude tal condenatoria obviamente están referidas a las de la incidencia surgida como consecuencia del desconocimiento de firmas en referencia.
Ahora bien, estima esta Superioridad que la norma contenida en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en que se fundó legalmente la decisión apelada, resulta inaplicable al caso de especie, en virtud de que la misma regula la imposición de costas en los casos de desistimiento de la demanda o de cualquier recursos; y en ninguno de estos supuestos se subsume el desistimiento del desconocimiento de firmas de instrumentos privados efectuado en el caso de especie, ya que éste no puede calificarse como “demanda”, pues no se ejercitó por vía principal sino incidental. Tampoco es dable considerarlo como desistimiento de un “recurso”, ya que el desconocimiento de firmas no constituye un “recurso procesal”, en razón de que su objeto no es una resolución, determinación o sentencia judicial sino un instrumento.
En criterio de este Tribunal, el desconocimiento de firmas de instrumentos privados, formulado por vía incidental de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio de impugnación que puede hacerse valer, como ataque o defensa, por la parte a quien se oponga el instrumento como emanado de ella o de algún causante suyo. En consecuencia, la imposición de las costas en ese supuesto se rige por la norma contenida en el único aparte del artículo 445 eiusdem, según la cual “Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
No determinan expresamente las disposiciones legales citadas en el párrafo anterior a quién corresponde el pago de las costas en el caso de desistimiento de la negativa o desconocimiento de firmas, como aconteció en el caso de autos. Sin embargo, en virtud de que ese desistimiento produce los mismos efectos de la prueba de la autenticidad del instrumento, es decir, que se le tenga por reconocido, debe entenderse que ese medio de impugnación no tuvo éxito, razón por la cual, por aplicación de los artículos 445 y 276 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente imponer las costas correspondientes a la parte que desistió, como acertadamente, aunque con una errónea fundamentación legal, lo hizo el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y así se declara.
Como corolario de las consideraciones expuestas, en criterio de esta Superioridad la decisión recurrida se encuentra ajusta a derecho, razón por la cual procede su confirmatoria, como así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en esta instancia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19 de octubre de 2004, por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, ciudadanas ANA LÍA ROJAS VENEGAS y MARISOL COROMOTO UZCÁTEGUI DE SOSA, contra la decisión contenida en el dispositivo tercero de la sentencia dictada en fecha 11 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia surgida con ocasión del desconocimiento de firmas de documentos privados formulada por la parte actora, hoy apelante, en el juicio que sigue contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS LOS SAUCES” y la empresa “CONSUELO BRICEÑO ATELIER C.A.”, por nulidad de arrendamiento, mediante la cual ese Tribunal, con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, condenó en las costas de tal incidencia a la parte actora, hoy recurrente.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas de la referida incidencia. En consecuencia, con base en la motivación expuesta en esta sentencia, SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen a la parte actora las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la decisión objeto de la presente apelación
Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de enero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Daniel Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
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