REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194° Y 145°
I
Visto el libelo de demanda que le correspondió a este Juzgado por distribución, según nota de Secretaría de fecha 14 de junio de 2.004, que obra agregada al vuelto del folio 05 del expediente, y el cual fue admitido según auto de fecha 21 de junio de 2.004, inserto al folio 42, mediante el cual la ciudadana MARIA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.031.523; domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio HUGO ENRIQUE ORTEGA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.244, demanda por PENSIÓN ALIMENTARÍA al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.835.001; domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil; fundamentando la presente acción en los artículos 282 del Código Civil y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el criterio jurisprudencial de fecha 28 de septiembre de 2.000 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por pensión de alimento seguido por M.I Quintero contra G. Pirazzo en el Expediente No. 00-026; recopilada por Ramírez y Garay, año 2.000, Tomo 168, paginas 603 y 604, cuyos fotostatos cursan en los folios 13 y 14 del expediente
II
De la revisión minuciosa que se hiciera de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en el proceso MARIA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, es mayor de edad, tal y como consta de los fotostatos de su Partida de Nacimiento asentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Federal, expedida en fecha 29 de noviembre de 1989, que obra agregada al folio 06 del expediente.
Según sentencia de fecha No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2.004, contenida en el expediente No. 04-1019 dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, seguida por K.A. Alford en amparo con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz; recopilada por Ramírez & Garay, agosto, año 2.004, tomo 214, paginas 304 a la 307; señalo:
“...De autos se desprende que el ciudadano ... inició un juicio por extensión de obligación alimentaria contra su padre. En el curso de dicho procedimiento, la Juez No 13 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su incompetencia, por cuanto el demandante era mayor de edad y no solicitó la aprobación judicial a que se refiere la letra b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, declinó la competencia en los Tribunales Civiles Ordinarios. ...
Esta Sala Constitucional, a pesar a pesar que desestimó la demanda de amparo, pasa al pronunciamiento sobre el asunto que fue planteado, ya que involucra el tema de la competencia por la materia, la cual es de orden público, y que, necesariamente, abraza un derecho y una garantía constitucional como es la del Juez Natural. ...
Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos: ...omissis...
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todo los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo. ...
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente: ... omissis...
Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad puede seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a los Tribunales de (sic) Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimento antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescente permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia No 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente,...
En ese mismo sentido, la Sala en decisión No 3260 del 13 de diciembre de 2002, señalo lo siguiente:
“Por otra parte, en cuanto al señalamiento que hicieron la quejosa y el tercero coadyuvante, relativo a la incompetencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente para el conocimiento de los juicios que, por obligación alimentaria, intente una persona mayor de edad, esta Sala aprecia que el referido Tribunal de Protección sí es el competente para el conocimiento y trámite de tales juicios que propongan mayores de edad menores de veinticinco años, porque, de conformidad con el parágrafo primero, letra d), del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicho Tribunal tiene atribuida la competencia exclusiva en la referida materia.” (...)
Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria. ...
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383 letra b y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide. .... omissis...
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide. ...” (subrayado y destacado del Juez).
En base a la doctrina jurisprudencial transcrita, al carácter vinculante de la misma y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última aparte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”; es por lo que este Juzgador evidencia que el Tribunal el cual preside no es competente por la materia, y en consecuencia mal puede seguir conociendo de la presente causa, ya que si bien la parte actora es mayor de edad, dicha demanda tiene como pretensión el cobro de obligación alimentaria a su padre, cuya materia es especial, única y exclusiva de la Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial respectiva, y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
De lo antes resulto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA declara: PRIMERO: De conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, establece de oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA DE ESTE TRIBUNAL para seguir conociendo de la presente causa, todo en concordancia con los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 384 y 177 parágrafo primero literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia declina la competencia para seguir conociendo del proceso a la SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se ordena remitirle original del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión; y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Por cuanto de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada, es por lo que se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, y una vez que conste en autos dicha notificar comenzara al día siguiente a computarse el lapso de cinco días de despacho para que la parte actora pueda ejercer el recurso de regulación de competencia conforme lo pauta el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005)
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.