REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. --------------------------------------------------------
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 05 de Octubre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos JOSE AMERICO PARRA LARA Y MARIA DEL CARMEN YZARRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-6.371.644 y V-6.105.281, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.378, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 28 de Octubre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE AMERICO PARRA LARA Y MARIA DEL CARMEN YZARRA RIVAS. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE AMERICO PARRA LARA Y MARIA DEL CARMEN YZARRA RIVAS, expedida por la Prefecta Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, correspondiente al año 1.979, signada el acta con el número 4. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana DAISY DEL CARMEN PARRA YZARRA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el número 43. TERCERO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento del ciudadano YORDI JOSE PARRA YZARRA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el número 25. CUARTO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la ciudadana DEISY DEL VALLE, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, signada con el número 118. QUINTO: Copia simple de de documento de Propiedad de un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Codazzi, Residencias Sagitario, letra y número S-4-6, Planta Cuarta, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua; el cual fue registrado por ante EL Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 18 de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), inserto bajo el Nº 17, folios 111 al 116, Protocolo 1º, Tomo 2º, Segundo Trimestre. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE AMERICO PARRA LARA Y MARIA DEL CARMEN YZARRA RIVAS, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE AMERICO PARRA LARA Y MARIA DEL CARMEN YZARRA RIVAS, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Cardenal Quintero (Santo Domingo) del Estado Mérida, en fecha 10 de Marzo de 1.979, según acta Nº 4.
SEGUNDO: Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos, manifiestan que sus hijos son todos mayores de edad
TERCERO: Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes acordados por los cónyuges en su solicitud, niega la liquidación voluntaria hecha por los mismos por cuanto la norma contenida en el último aparte del artículo 173 del Código Civil, señala: “Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Art. 190”. En consecuencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme la Ley.
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de Enero de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
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