REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MARCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- -------------------------------------------------------
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 29 de octubre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos JUAN ELIDIO ZERPA y ROSA ELENA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números V-3.035.534 y V-5.138.364, respectivamente, domiciliados el primero en el Sector Llano Seco, jurisdicción de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y la segunda en el sector San Jacinto Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EVA FILOMENA VERA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.060, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 02 de noviembre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JUAN ELIDIO ZERPA y ROSA ELENA PEÑA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN ELIDIO ZERPA y ROSA ELENA PEÑA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa correspondiente al año 1.974, signada el acta con el número 59. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JUAN ELIDIO ZERPA y ROSA ELENA PEÑA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JUAN ELIDIO ZERPA y ROSA ELENA PEÑA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa en fecha 01 de abril de 1.974, según acta Nº 59.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados durante el matrimonio, hoy día son mayores de edad, no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO
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