JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida catorce de enero de dos mil cinco.

194° y 145°

Vistos: con fecha primero de noviembre de dos mil cuatro, la ciudadana FELICIA VARGAS DE LOAIZA, venezolana, mayor de edad, viuda, secretaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.112.921, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por las abogadas en ejercicio LAURA CECILIA GONZALEZ JAIMES y GLORIA FANTINA GONZALEZ VIVAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 8910 y 9883 respectivamente, de este domicilio y jurídicamente hábiles, dirigió escrito a este Juzgado diciendo que con dinero de su propio peculio construyó unas mejoras sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el sector El Piñal, Pozo Hondo, calle Carabobo, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, terreno signado como parcela P-17 del Sector Nº 1, del Conjunto Residencial Virgen de Las Nieves y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: Con calle Divino Niño con doce metros (12 mts), FONDO: En igual extensión que la anterior, con terreno de Pedro Flores; COSTADO DERECHO: Con parcela P-16, con quince metros con cincuenta centímetros (15,20 mts), COSTADO IZQUIERDO: En igual extensión que la anterior, con parcela P-18, dichas mejoras o bienhechurías consisten en una casa para habitación integrada de sala, cocina empotrada, con paredes de cerámica, comedor, dos salas de baño, con piso y paredes de cerámica, área de servicio, patio, porche techado con machihembrado, dando acceso a una escalera metálica, que conduce a un apartamento anexo a la vivienda el cual consta de tres habitaciones dos salas de baño, sala, cocina, comedor y área de servicio, todo con piso de cerámica construida con paredes de bloques frisados por ambos lados, pisos de cerámica techo de teja y machihembrado con doscientos metros cuadrados de construcción, dicha parcela de terreno pertenece a la ciudadana FELICIA VARGAS DE LOAIZA, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 3, folios 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre, de fecha 21 de julio de





1.999, Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud con fecha diecisiete de noviembre del dos mil cuatro, y se remitió la solicitud original al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a fin de la ratificación de los testigos promovidos por la parte promovente, los cuales fueron evacuados por ante ese Tribunal, en fecha veintiocho de octubre de dos mil cuatro, Con fecha catorce de diciembre de dos mil cuatro ratificaron por ante el comisionado los ciudadanos JOSE ALIPIO RODRIGUEZ GUILLEN y JOSE ARQUIMIDEZ RODRIGUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.098.615 Y V-15.756.722, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Ejido del Estado Mérida y hábiles, quienes con diferencia de palabra estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos .Termina la postulante pidiendo que la justificación producida al efecto se declare bastante para acreditar la propiedad sobre las referidas mejoras .Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que la postulante relata en aquel escrito hechos que demuestran su cualidad de propietario de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud puesto que aquellos testimonios dan al Juez la convicción de que FELICIA VARGAS DE LOAIZA, y no otro fué quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuó la construcción de las referidas mejoras en el inmueble de su propiedad. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la fecha no ha incurrido oposición alguna a las pretensiones del peticionario declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia para acreditar la propiedad y posesión que FELICIA VARGAS DE LOAIZA, tiene sobre dichas mejoras o bienhechurías. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Devuélvase las presentes actuaciones originales a la parte interesada.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO