LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
194° Y 145°
El escrito que encabeza estas actuaciones en la cual se promueve la acción de RECTIFICACION PARTIDA DE NACIMIENTO Y DE DEFUNCIÓN de la causante FELICIANA RANGEL BARRIOS DE PARRA, intentada por la abogada en ejercicio MARÍA TIBEIDA RANGEL DE ALARCÓN , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 51.406, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: MARÍA CLEOFE PARRA VDA DE MORENO y JOSÉ DAVID LUCIDIO PARRA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera y soltero el segundo, de oficios del hogar la primera y agricultor el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.203.530 y V-4.484.538 respectivamente, domiciliados en Mucuruba del Estado Mérida y hábiles, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rangel del Estado Mérida, de fecha 05 de septiembre del 2.004, y que obra agregado a los folios 03 y 04 de este expediente. Cumplido los trámites procesales pertinentes el Tribunal para decidir observa:

U N I C O

La acción se fundamenta en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, y 501 del Código Civil. El Tribunal admitió la solicitud, librándose a tal efecto un EDICTO, mediante el cual se emplazó a todas aquéllas personas con interés en el proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado. Dicho EDICTO fue publicado por la parte interesada en el DIARIO EL NACIONAL, de fecha once de septiembre del dos mil cuatro, no habiendo comparecido ninguna persona en su oportunidad legal, de lo cual dejó constancia el Tribunal mediante nota de secretaría de fecha siete de diciembre del dos mil cuatro, igualmente se notificó de la solicitud al FISCAL NOVENO DE PROTECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, notificación que la Alguacil del Tribunal hizo efectiva conforme a la Ley.-
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error que manifiesta los solicitantes en el libelo, es decir, que en la partida de nacimiento y acta de defunción de su madre FELICIANA RANGEL BARRIOS DE PARRA, inserta la primera, en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MUCURUBA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA y la segunda, en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, aparece erróneamente escrito el primero de sus apellidos, ya que aparece que su primero apellido es AVENDAÑO, siendo lo correcto RANGEL.-
Obran en autos los siguientes elementos probatorios: A) Partida de nacimiento de cada uno de los solicitantes; B) Partida de Nacimiento de la causante FELICIANA RANGEL BARRIOS DE PARRA, de la cual se solicita su rectificación; C) Instrumento poder conferido a la abogada en ejercicio MARÍA TIBEIDA RANGEL DE ALARCÓN; D) Acta de Defunción de la causante FELICIANA RANGEL BARRIOS DE PARRA, de la cual se solicita su rectificación y E) Acta de Matrimonio de los padres de los solicitantes, expedida por la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MUCURUBA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA,, en la cual se evidencia efectivamente que el primer apellido de la madre de los solicitantes es RANGEL y no AVENDAÑO como erróneamente aparece en las actas señaladas, ya que de los recaudos consignados por los solicitantes se evidencia que en dichas actas se incurrió en un error en el primer apellido de la madre de los solicitantes, por cuanto su primer apellido verdadero es RANGEL y no AVENDAÑO como aparece en las actas indicadas. Igualmente corre agregado a los autos el Edicto ordenado por el Tribunal, debidamente publicado en el Diario El Nacional, de fecha 11 de septiembre de 2.004, mediante el cual se emplazo a cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con la presente rectificación, para que comparecieran por ante este Juzgado, no habiendo comparecido ninguna persona con interés directo o manifiesto en el presente proceso en su oportunidad legal, ya que con la misma no se lesionan derechos a terceros. Vencido el lapso probatorio, el Tribunal entro en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por no haber surgido oposición en la misma, y por cuanto consta de autos la boleta debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Mérida.-

DECISIÓN

Del análisis hecho anteriormente se desprende que ha quedado en forma suficiente probado el error invocado en la solicitud de Rectificación de PARTIDA DE NACIMIENTO y ACTA DE DEFUNCIÓN de la causante FELICIANA RANGEL BARRIOS DE PARRA, por lo tanto la acción propuesta debe ser declarada CON LUGAR, y así se decide. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la rectificación de las actas anteriormente señaladas, por haber quedado demostrado el error invocado por los solicitantes, en tal virtud, quedan rectificadas la PARTIDA DE NACIMIENTO Y ACTA DE DEFUNCIÓN de la causante FELICIANA RANGEL BARRIOS DE PARRA, asentadas la primera, en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MUCURUBA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 08 de noviembre de 1.925, bajo el N° 74, folio 20, y la segunda, en la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DI DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de junio de 1.998, bajo el N° 75, folio 038 y su vuelto, Tomo 01, en el sentido que en lo sucesivo aparezcan en dichas actas escrito correctamente el primer apellido de la causante FELICIANA RANGEL BARRIOS DE PARRA, el cual es RANGEL y no como erróneamente aparece AVENDAÑO, y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NELLY J. RAMÍREZ CARRERO.-