REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
194º y 145º
I
En el procedimiento de tacha de falsedad de documento público intentado en vía principal y con fundamento en las causales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CAMACHO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.739.835, representada judicialmente por la Abogado THAIS CAMACHO LUZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.664, y por los Abogados Betty Cuevas de López y Luis Josè Silva Saldate, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.781 y 42.306 respectivamente, contra el ciudadano PABLO DELMARE ARTOLA MONTOYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 14.199.924, representado judicialmente por los Abogados LUIS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ Y SOFIA CHONG GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.758 y 66.040 en su orden. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual inicialmente le había correspondido el conocimiento de esta causa, mediante decisión interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2003 (folios 93 al 104), al emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración las causales de tacha invocadas por la parte actora y al encontrar pertinente la prueba de los hechos alegados, estableció los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una y otra parte y los medios probatorios pertinentes a tal demostración.
La referida decisión fue declarada firme mediante auto del 10 de marzo del 2003 (folio 106).
II
En la parte dispositiva de la interlocutoria de fecha 27 de febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial estableció que:
“La parte actora debe promover las pruebas correspondientes para comprobar los hechos alegados en el escrito libelar: 1) Debe promover la práctica de una experticia grafotécnica, que pueda determinar si la firma que aparece en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en el documento de fecha 25 de enero de 1995, inserto bajo el número 8, Tomo 10, Protocolo Primero del referido año, corresponde o no a la firma de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA CAMACHO LUZARDO, por expertos grafotécnicos que sean designados por las partes en esta instancia judicial, con la advertencia de que no es factible la designación de expertos de la Policía Judicial, por cuanto en la Ley que rige la misma, sólo la faculta para casos penales y de materia minoril, toda vez, que la Ley de Policía Judicial no fue totalmente derogada por la Ley de Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas…”
Dicho medio probatorio, promovido por la parte actora en el aparte cuarto de su escrito de pruebas que obra a los folios 132 al 137 de este expediente, fue admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de mayo de 2.003 (folio 142 y su vuelto), fijándose el segundo (2) día de despacho siguiente al de la fecha del auto, para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.
De conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 454 del mismo texto legal, las partes deben concurrir en esa oportunidad para manifestar si acuerdan designar un solo experto o si cada parte nombrará uno y el juez un tercero experto.
III
Ahora bien: de la revisión del expediente este Tribunal ha podido constatar que el acto de nombramiento de los expertos grafotécnicos, fijado para el segundo día de despacho siguiente al de la fecha del auto de admisión de pruebas, no tuvo lugar ni en esa fecha ni en ninguna otra oportunidad, sin que resulte de autos que tal omisión sea imputable a la parte actora y promovente de la prueba ni a su falta de asistencia al acto. La omisión del acto de nombramiento impidió la práctica de una prueba sobre una documental fundamental para decidir la controversia, como lo es el documento público tachado de falso por la parte actora, alegando la falsedad de su firma como otorgante vendedora e invocando, como fundamento de su alegato, la causal de tacha prevista en el ordinal 2º del artículo 1380 del Código Civil.
Por tal razón, en ejercicio de la facultad que a este Juzgado otorga el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual corresponde al Juez procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal y tratándose de que, en el asunto de autos, fue omitido un acto aislado del procedimiento, como lo es el acto de nombramiento de los expertos en la experticia promovida por la parte actora, que no influye en la realización de los demás actos consecutivos, independientes del mismo, como los son los demás actos de evacuación de pruebas de ambas partes, ya evacuadas y recibidas en este Juzgado sus resultados, a fin de garantizar debidamente el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes involucrados en esta controversia y procurar la realización de los actos procesales en la forma y en las oportunidades legalmente previstas, este Tribunal ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE RENOVACIÓN DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO DE LOS EXPERTOS GRAFOTÉCNICOS, en la experticia promovida por la parte actora OMAIRA JOSEFINA CAMACHO LUZARDO y cuya realización fue ordenada, a su vez, por auto del 27 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de obligatorio cumplimiento en razón de su firmeza.
En vista de lo expuesto, y en aplicación del contenido normativo de los artículos 7, 15, 206, 207, 245 y 452 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos promovidos por la parte actora, tendrá lugar en el segundo (2) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación de las partes involucradas en la presente controversia, a las diez de la mañana, en el entendido de que dicha prueba deberá ser evacuada en el lapso que, en su debida oportunidad, se fije a los expertos para la consignación del respectivo informe, conforme a lo previsto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión de reposición se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes haciéndoles saber que el lapso para ejercer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión, empezará a correr el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los diecisiete ( 17) días del mes de enero del año dos mil cinco (2.005).
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. ANTONINO BALSAMO GIAMBALVO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.
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