REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. –
194° y 145°
Por auto de este Tribunal, de fecha 09 de octubre del 2002, y con vista de la manifestación hecha al respecto, fue declara conforme a lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges ciudadanos: ADRUVAL ADRIANI RENDON RAMIREZ Y NAKARIS ALEXANDRA ACOSTA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 14.400.637, y V-15.434.079, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos por la abogado LUZMILA QUINTERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.704, y jurídicamente hábil.-
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre del 2004, suscrita por los cónyuges ciudadanos: ADRUVAL ADRIANI RENDON RAMIREZ Y NAKARIS ALEXANDRA ACOSTA PUENTES, asistidos de abogado, solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos existente en vista de haber transcurrido más de un año de decretada la misma, sin que hubiese operado la reconciliación entre ellos. Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2004, se ordeno notificar a la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida haciéndole saber cuando se va a dictar sentencia en el proceso, se libro boleta y se entregó a la alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada y fue agregada al expediente para que surtiera efectos legales. En tal virtud, visto que ha transcurrido más de un año de decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges ciudadanos: ADRUVAL ADRIANI RENDON RAMIREZ Y NAKARIS ALEXANDRA ACOSTA PUENTES, y que no consta de autos ningún hecho del que pueda inferirse que haya operado reconciliación entre los solicitantes, la disolución del vinculo conyugal debe ser declarado CON LUGAR y así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las consideraciones que antecede y en consecuencia llenos como están los extremos exigidos en el numeral séptimo del Artículo 185 del Código Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la Separación de Cuerpos y Bienes existe entre los cónyuges Ciudadanos: ADRUVAL ADRIANI RENDON RAMIREZ Y NAKARIS ALEXANDRA ACOSTA PUENTES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 14.400.637, y V-15.434.079, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo conyugal existente entre ambos, en virtud del matrimonio civil celebrado entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 09 de Diciembre de 2000, Según Acta Nº 62.-
El Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos por cuanto los cónyuges solicitantes manifestaron en el libelo de la demanda que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y de autos no consta que los hubo.-
El Tribunal tampoco dicta providencia alguna en cuanto a bienes, por haber manifestado ambos cónyuges de mutuo acuerdo que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, y de autos tampoco consta que los hubo.-
COPIESE Y PUBLIQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida a los dieciocho días del mes de Enero de 2005. Año 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG: ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NELLY RAMIREZ CARRERO
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