REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. --------------------------------------------------------
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 10 de agosto de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑA Y MARÍA DUGARTE DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciante y ama de casa, titulares de las cédulas de identidad números V-8.049.319 y V-8.044.739, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LIBIO CÉSAR LÓPEZ ARELLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.594, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 13 de Agosto de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑA Y MARÍA DUGARTE DE PEÑA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑA Y MARÍA DUGARTE DE PEÑA, expedida por la Prefecta Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al año 1.978, signada el acta con el número 77. SEGUNDO: Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE REINALDO PEÑA DUGARTE, SÓSIMO PEÑA DUGARTE Y JÉSUS ALBERTO PEÑA DUGARTE, todos mayores de edad, en su condición de hijos de los solicitantes. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑA Y MARÍA DUGARTE DE PEÑA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de diez años, vale decir desde el día cinco (05) de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978); ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de siete años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ALBERTO PEÑA Y MARÍA DUGARTE DE PEÑA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos setenta y ocho (1978), según acta Nº 77.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante se unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres JOSE REINALDO PEÑA DUGARTE, SÓSIMO PELA DUGARTE Y JÉSUS PEÑA DUGARTE, todos mayores de edad, según se evidencia de las copias de las cédulas de identidad acompañadas a la presente solicitud, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal no adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de Enero de dos mil cinco.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana. Conste.
LA SCRIA,
ABG. NELLY RAMIREZ
Acen.-
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