REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MARCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- --------------------------------------------------

194º y 145º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha dos de noviembre de 2.004, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALFONSO AVENDAÑO PLAZA y MARIA CRISTINA PARRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-8.034.619 y V-8.024.802, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio TERESA PARADA VELANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.361 con domicilio en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y de tránsito por esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 04 de noviembre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos LUIS ALFONSO AVENDAÑO PLAZA y MARIA CRISTINA PARRA HERNANDEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


PARTE MOTIVA


Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALFONSO AVENDAÑO PLAZA y MARIA CRISTINA PARRA HERNANDEZ, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida correspondiente al año 1.977, signada el acta con el número 122. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUIS ALFONSO AVENDAÑO PLAZA y MARIA CRISTINA PARRA HERNANDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALFONSO AVENDAÑO PLAZA y MARIA CRISTINA PARRA HERNANDEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 1.977, según acta Nº 122.

SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que la hija habida en el matrimonio de nombre FANNY CAROLINA AVENDAÑO PARRA, hoy día es mayor de edad, no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERA: El Tribunal en cuanto a la liquidación de los bienes habidos en el matrimonio, acordada por los cónyuges en su solicitud, niega la liquidación voluntaria hecha por los mismos, por cuanto la norma contenida en el último aparte del Artículo 173 del Código Civil señala: “ Toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el art. 190” En consecuencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal, y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley. -----------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONINO BALSAMO G.




LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia sien do las once de la mañana.
LA SRIA.
RAMIREZ C.

Bvdef.-