JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veinticinco de enero de dos mil cinco.
194° y 145°
Vistos: con fecha veintiuno de junio de dos mil cuatro, los ciudadanos LUIS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ y CARMEN NOEMI MOLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciado el primero y soltera la segunda comerciante y enfermera, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.498.899 y V-3.996.260 respectivamente, concubinos entre si, de este domicilio y hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA, insita en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.996, de este domicilio y jurídicamente hábil, dirigieron escrito a este Juzgado diciendo que con dinero de su propio peculio construyeron unas mejoras consistentes en una casa para habitación, sobre una parcela de terreno propiedad de LUIS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ, el cual le pertenece en parte por herencia dejada por su legítimo padre ANTONIO RAMON SANCHEZ, quién adquirió el inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1.963, bajo el Nº 136, al folio 205, Protocolo Primero, Tomo Primero Segundo Trimestre del citado año, dicha parcela de terreno tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 mts2), la casa para habitación se distingue con el Nº 7-52, situada en la población de La Punta (La Parroquia) jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: Frente: vereda que colinda con inmueble que es o fue de Benito Araque; Fondo: inmueble que es o fue de Vicente Dávila; Por un costado: inmueble que es de la Sucesión Sánchez; y por el otro costado: inmueble que es o fue de la Sucesión de Ana Briceño de Celis, la casa consta de tres pisos en los cuales se distribuyen, cinco habitaciones, cocina, sala-comedor y dos salas de baño, la fabricación de la casa para habitación fue realizada con fundaciones directas, estructuras de concreto, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, piezas sanitarias, puertas internas de madera y exteriores de metal, techo de acerolit, los pisos son en su mayoria de cerámica y las ventanas son de hierro basculante con vidrio. Dicho construcción tiene un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES(Bs. 15.000.000,oo), Se le dio entrada y el curso de Ley a la solicitud con fecha quince de julio del dos mil cuatro, y se remitió la solicitud original al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA (DISTRIBUIDOR), a fin de la evacuación de los testigos promovidos por la parte promovente, Con fecha nueve de agosto de dos mil cuatro declararon por ante el comisionado los ciudadanos ORLANDO GARCIA RAMIREZ y PASCALINA CONTRERAS DE CORREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.664.433 y V-3.031.388, respectivamente, de este domicilio y hábiles, quienes con diferencia de palabra estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su solicitud cabeza de autos .Terminan los postulantes pidiendo que la justificación producida al efecto se declare bastante para acreditar la propiedad sobre las referidas mejoras .Este Juzgado habiendo examinado los recaudos existentes en autos, y de cuyo conjunto se deduce que son ciertos los hechos que los postulantes relatan en aquel escrito hechos que demuestran su cualidad de propietarios de dichas mejoras o bienhechurías a que se contrae la presente solicitud puesto que aquellos testimonios dan al Juez la convicción de que LUIS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ y CARMEN NOEMI MOLINA SANCHEZ y no otro fueron quien a esfuerzo propio y a sus únicas expensas efectuaron la construcción de las referidas mejoras en el inmueble propiedad de LUIS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ. Por tanto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 937 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que hasta la fecha no ha incurrido oposición alguna a las pretensiones de los peticionarios declara bastante el justificativo a que se ha hecho referencia para acreditar la propiedad y posesión que LUIS ANTONIO SANCHEZ SANCHEZ y CARMEN NOEMI MOLINA SANCHEZ, tienen sobre dichas mejoras o bienhechurías. Se dejan a salvo los derechos a terceros. Devuélvase las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-------------------------------------------------------
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
AB. NELLY J. RAMIREZ CARRERO
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