REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. -
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 19 de julio de 1.999, en virtud del cual los ciudadanos JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN Y AURORA TORO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.491.732 y V-7.656.566, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HERNAN ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34388, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 05 de agosto de 1999, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN Y AURORA TORO SANCHEZ. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN Y AURORA TORO SANCHEZ, expedida por la Prefecta del Municipio Rangel del Estado Miranda, correspondiente al año 1.985, signada el acta con el número 37. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN Y AURORA TORO SANCHEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE ARIZMATEO CUEVAS ALBARRAN Y AURORA TORO SANCHEZ, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Rangel del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1.985, según acta Nº 37.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos procreados durante la unión conyugal, son todos mayores de edad, tal y como se evidencia de las partidas de nacimiento que obran agregadas a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 de este expediente este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la vigencia de la unión conyugal adquirieron una vivienda quedando a nombre de sus hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis días del mes de enero del año 2005, 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana, previa las formalidades de Ley.
LA SCRIA,
ABG. NELLY RAMIREZ
Cas.
|