REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MARCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- -------------------------------------------------------
194º y 145º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil cuatro, en virtud del cual los ciudadanos: ITALO ANGEL RAMIREZ y ROSA ELENA MOLINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-7.647.428 y V-4.258.664 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANALI SOLEDAD SILVA GAMARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.634, de este domicilio Mérida y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.004, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ITALO ANGEL RAMIREZ y ROSA ELENA MOLINA GARCIA, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal Noveno del Ministerio Público no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Conste en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ITALO ANGEL RAMIREZ y ROSA ELENA MOLINA GARCIA, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Santo Domingo Distrito Rangel del Estado Mérida, correspondiente al año 1.977, signada el acta con el número 03. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ITALO ANGEL RAMIREZ y ROSA ELENA MOLINA GARCIA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ITALO ANGEL RAMIREZ y ROSA ELENA MOLINA GARCIA, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil deL Municipio Santo Domingo, Distrito Rangel del Estado Mérida, en fecha 22 de abril de 1.977, según acta Nº 03.
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que los hijos habidos en el matrimonio de nombres ERWIN ALEXANDER y YENNY COROMOTO ANGEL MOLINA, hoy día son mayores de edad, no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: El Tribunal en cuanto a la liquidación de los bienes habidos en el matrimonio, acordada por los cónyuges en su solicitud, niega la liquidación voluntaria hecha por los mismos, por cuanto la norma contenida en el último aparte del Artículo 173 del Código Civil señala: “ Toda disolución y liquidación voluntaria es nula salvo lo dispuesto en el art. 190” En consecuencia de conformidad con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal, y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley. -----------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de enero de dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONINO BALSAMO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. NELLY J. RAMIREZ CARRERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia sien do las once de la mañana.
LA SRIA.
RAMIREZ C.
Bvdef.-
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