REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.




194° y 145°

DEMANDANTE: ALTUVE MENDOZA MARÍA AUXILIADORA.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MONCADA ALTUVE MARCO ANTONIO y MALDONADO MÁRQUEZ BETTY JOSEFINA.-
DEMANDADO: RUIZ JORGE ALBERTO.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO, TIENE DEFENSORA JUDICIAL, EN LA PERSONA DE LA ABOGADA EN EJERCICIO BELQUIS CARRILLO.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

VISTOS SIN INFORMES DE NINGUNA DE LAS PARTES EN EL PROCESO.-

Con fecha diez de octubre del dos mil tres, la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALTUVE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la cédula de identidad número V-5.203.009, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO MONCADA ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 103.136, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha 23 de diciembre del 1.982, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-4.489.948, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, según consta del Acta de Matrimonio inserta por ante la PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, bajo el N° 428, que en un folio acompaña marcada con la letra “A”. Una vez contraído dicho matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Andes, sector Santa Juana, Bloque 10, Residencias Luz Caraballo, piso 3, apartamento 03-04 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, posteriormente establecieron su residencia en la Urbanización Juan XXIII, sector Campo de Oro y por último en el sector San Benito, calle Asunción Guzmán, casa N° 1-14 de la población de Lagunillas del Estado Mérida. Que de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes objeto de liquidación, pero el cónyuge reconoció a la hija habida antes del matrimonio de nombre SAYIL YANIBETH, hoy de 24 años de edad. Que al principio el matrimonio se desenvolvió en completa armonía con mucho amor y comprensión, pero que desde el mes de abril de 1.987, comenzaron a suscitarse graves dificultades, el cónyuge presentó un comportamiento extraño, desatendiendo sus obligaciones, dejando de lado los más elementales deberes, tomado una actitud de disgusto y mal humor, la situación se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que el día 15 de abril de 1.987, tomó sus pertenencias personales y se fue del domicilio conyugal, dejando a su esposa en el más completo abandono, sin que hasta los momentos haya querido regresar al hogar, resultado infructuosas todas las gestiones realizadas a través de familiares y amigos, y es por ello que lo demanda por divorcio, fundamentando el mismo en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común”.-
La demanda fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno de octubre del dos mil tres, según consta del folio 06 del expediente, emplazándose a ambos cónyuges para los actos reconciliatorios del proceso de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del cónyuge demandado y notificación de la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos conforme a la Ley, quién devolvió debidamente firmados los recaudos de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, tal y como consta de los folios 13 y 14 del expediente, e igualmente devolvió sin firmar los recaudos librados al cónyuge demandado, tal y como consta de la diligencia que la Alguacil suscribiera en fecha cinco de noviembre del dos mil tres, la cual obra agregada al folio 11 del expediente. El Tribunal a solicitud de la parte actora, emplazó por Carteles al cónyuge demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados en los Diarios Los Andes y Frontera, de fechas 26 y 29 de noviembre del 2.003, tal y como consta de los folios 20 y 23 del expediente. Vencido el lapso legal y no habiéndose la parte demandada dada por citada en el proceso, se le designó Defensor Judicial, cargo que recayó en la abogada en ejercicio BELQUIS CARRILLO, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación, boleta que fue firmada en fecha 01 de marzo del 2.004, y agregada al expediente, tal y como consta de los folios 31 y 32 del expediente.-
Se verificaron los actos reconciliatorios del proceso, con la sola presencia de la cónyuge demandante, debidamente asistida de abogado, la parte demandada no se hizo presente a dichos actos ni por si ni por medio de Apoderado, pero su Defensora Judicial designada, si se hizo presente a dichos actos reconciliatorios, tal y como consta de los folios 34, 35, 36 y 71 del expediente, igualmente no estuvo presente la FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA. En la oportunidad legal de la CONTESTACION DE LA DEMANDA la parte actora asistida de abogada, mediante diligencia insistió en continuar el procedimiento incoado en contra de su cónyuge por divorcio, tal y como consta del folio 38 del expediente, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y la Defensora Judicial parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, tal y como consta de la nota de Secretaría de fecha catorce de junio del dos mil cuatro, como consta de los folios 40 y 41 del expediente.-
Se abrió el juicio a pruebas conforme a la Ley, y solo la parte actora promovió pruebas, tal y como consta de su escrito que obra agregado al folio 43 del expediente y de la nota de Secretaría de fecha trece de julio del dos mil cuatro, la cual consta en el escrito promovido y agregado en el expediente. En la oportunidad legal el Tribunal en fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como consta de los folios 45 y 46 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas y remitiéndose al Juzgado Comisionado competente, Despacho de Pruebas que obra agregado a los folios 51 al 63 del expediente.-
Vencido el lapso probatorio en su oportunidad legal, el Tribunal en fecha veintitres de septiembre del dos mil cuatro, fijo la causa para Informes conforme a la Ley, tal y como consta de los folios 68 y 69 del expediente. Los informes en la presente causa se verificaron en su oportunidad legal el día veinticinco de octubre del dos mil cuatro, no habiéndolos presentado ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado, así como tampoco la Defensora Judicial de la parte demandada., tal y como consta de la nota de secretaría que obra agregada al folio 71 del expediente, entrando el Tribunal entró en términos para decidir conforme a la Ley, en fecha veinticinco de octubre del dos mil cuatro, tal y como consta del folio 72 del expediente.-

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALTUVE MENDOZA, antes identificada, contra el ciudadano JORGE ALBERTO RUIZ, también identificado, aparece fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario que hace imposible la vida en común entre los cónyuges.-

S E G U N D O

La parte actora ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALTUVE MENDOZA, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio MARCO MONCADA, promovió pruebas en la oportunidad legal, promoviendo la testimonial de los ciudadanos JOSEFA MARÍA MORENO CAMACHO, CARMEN HAYDEE PLAZA DE YEPES, MARÍA AUXILIADORA PUENTES ALBORNOZ y MARTINA FLORES BRICEÑO, venezolano, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles.- La parte demandada no promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su demanda.- El Tribunal en la oportunidad legal en fecha veintiuno de julio del dos mil cuatro, admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, tal y como consta de los folios 45 y 46 del expediente, librando a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, correspondiéndole el mismo por distribución al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, Despacho que obra agregado a los folios 51 al 63 del presente expediente, dándole el comisionado entrada al mismo en fecha once de agosto del dos mil cuatro, fijándoles día y hora para su comparecencia a los testigos promovidos, habiendo declarado por ante el Juzgado Comisionado todos los testigos promovidos, en fechas dieciocho y diecinueve de agosto del dos mil cuatro, tal y como consta de los folios 57 al 60 del expediente, quienes bajo juramento declararon: “A LA PRIMERA: Si la conocemos de vista, trato y comunicación; A LA SEGUNDA: Si lo conocemos de vista, trato y comunicación; A LA TERCERA: Que es cierto y les consta que el cónyuge abandonó en forma voluntaria el hogar conyugal el 15 de abril de 1.987; A LA CUARTA: Que es cierto y les consta que una vez que el cónyuge abandonó el hogar conyugal, se llevó todas sus pertenencias personales; A LA QUINTA: Que es cierto y les consta que cuando el cónyuge abandonó el hogar, no ha querido regresar hasta la fecha, no obstante a las múltiples diligencias hechas por su cónyuge, familiares y amigos; A LA SEXTA: Que la cónyuge quedó afectada emocionalmente y económicamente por ese abandonó; A LA SEPTIMA: Que todo eso les consta porque los conocen a ambos y les une una amistad. Dichos testigos estuvieron contestes con la causal invocada por la parte actora del ordinal 2° del abandono voluntario invocada, motivo por el cual este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dichas declaraciones, por cuanto con sus declaraciones quedó demostrado que la parte demandada abandonó a la actora, tal y como fue invocado en su libelo de demanda, y así se decide.-
En tal virtud, por los razonamientos anteriormente hechos, la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALTUVE MENDOZA, contra su cónyuge ciudadano JORGE ALBERTO RUIZ, debe ser declarada con lugar, en lo que se refiere al abandono voluntario establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil invocada, y así se decide.-

D E C I S I O N

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ALTUVE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.203.009, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, contra su cónyuge ciudadano JORGE ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.489.948, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario que hace imposible la vida en común de los cónyuges, y por consiguiente se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges con arreglo a matrimonio civil celebrado por ante la PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en fecha veintitres de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, según Acta N° 428.-
No se dicta providencia alguna sobre hijos, en virtud de que la única hija habida antes del matrimonio, actualmente es mayor de edad.-
Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre los cónyuges conforme a la Ley, ordenándose proceder a la partición de los mismos si los hubiere, una vez se encuentre firme la presente decisión, y así se decide.-
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que diariamente registra el Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar de ello a las partes por medio de boletas, haciéndoles saber que una vez conste de autos las resultas de la última notificación, comenzara a correr el lapso legal de apelación en contra de la sentencia dictada.- Líbrense Boletas.-
COMUNIQUES Y PUBLÍQUESE.-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MERIDA, TREINTA Y UNO DE ENERO DEL DOS MIL CINCO. AÑOS: 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 145º DE LA FEDERACIÓN.-


EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONINO BALSAMO G.-

LA SECRETARIA TITULAR,

NELLY J. RAMIREZ CARRERO.-