REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
194º y 145º
Este Tribunal en fecha 14 de enero de 2004 (folios 33 al 41), dictó sentencia declarando con lugar la demanda incoada por las abogadas Marbella Guerrero, Jehnny Molina y Dulce Medina, Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la adolescente Milagros Jamari Carrero Guillén, de catorce años de edad, contra el padre de esta, ciudadano Yajairo Manuel Carrero y ordenó a la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, retener del sueldo que devenga dicho ciudadano, como agente de policía: a.) La cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000.00) MENSUALES; b.) Durante los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000.00) MENSUALES y C.) Se decretó medida cautelar de retensión de las prestaciones sociales a devengar por el demandado.
Contra esta decisión no se ejercicio recurso de apelación alguno, quedando definitivamente firme, según auto de fecha 25 de febrero de 2004 (folio 46). No obstante el ciudadano Yajairo Manuel Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.705.063, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado Lucidio Enrique Pernia Ruiz, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 43.445, en fecha 1 de octubre de 2004 (folios 48 y 49), presentó escrito mediante el cual solicita la revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordene la disminución a la mitad de la pensión de alimentos, de la pensión especial navideña, y la suspensión de la pensión acordada para el mes de septiembre, hasta tanto pruebe que está estudiando su hija adolescente. Como medios probatorios promovió: Recibo de pago expedido por la gobernación del Estado Mérida de fecha 02/08/2004; partida de matrimonio; partida de nacimiento del adolescente Wolfang Leandro; partida de nacimiento de la niña Marly Daniela; constancia de egresada como bachiller de la adolescente Milagros Jamari Carrero Guillén; documento de compraventa del inmueble donde tiene constituido su hogar y donde consta el crédito y la constitución de hipoteca a favor de FAPFAPEM.
AUTO DE ADMISIÓN
Por auto de fecha 26 de octubre de 2004 (folio 56), el Tribunal admitió la solicitud realizada cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la notificación de la ciudadana Haydee del Carmen Guillén Márquez, con cédula de identidad Nº 8.705.497, domiciliada en la ciudad de Tovar y civilmente hábil, en su condición de representante y madre de la adolescente Milagros Jamari Carrero Guillén, para que compareciera por ante el despacho, en el tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, a fin de que manifieste lo que crea conveniente en relación al escrito de revisión de sentencia.
CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En escrito de fecha 11 de noviembre de 2004 (folios 58 al 60), la ciudadana Haydee del Carmen Guillén Márquez, asistida por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.900, negó, rechazó y contradijo que las salidas mensuales de dinero para el ciudadano Yajairo Manuel Carrero hayan aumentado y es falso que se vea actualmente en apuros para poder mantener su hogar, pues solo es una excusa para evadir la responsabilidad que por ley y justicia le corresponde como padre, frente a su hija Milagros Jamari Carrero y por el contrario, su sueldo se ha visto incrementado por los decretos de aumento de salario dictados por la Presidencia de la República.
Expuso que todos los alegatos esgrimidos por el solicitante de la revisión de la sentencia, ya existían para el momento en que se dictó la misma y para el momento en que se introdujo por ante este Tribunal, la solicitud de pensión de alimentos a favor de su hija, habiendo alegado además que ella posee sueldo por el Ministerio del Interior y Justicia, lo cual es cierto y el cual lo devengaba para el momento de la demanda, como lo hizo saber al propio Tribunal, es decir no omitió nada al momento del juicio de fijación alimentaria e indica al Tribunal que además de mantener y darle a Milagros Jamari Carrero, todo lo que una madre puede darle a un hijo, debe igualmente sostener a otros dos hijos de nombres Argenis José y Jhoan Jesús Méndez Guillén de 8 y 2 años de edad respectivamente, con un ingreso que no alcanza ni siquiera al sueldo mínimo acordado en el decreto 2902 de Presidencia de la República de fecha 30 de abril de 2004, y expresa que el solicitante alegó hechos que no son nuevos ni posteriores a la fecha de la sentencia y por tal razón, no son supuestos que puedan en ningún momento modificar la decisión dictada por este Tribunal.
Expresa la ciudadana Haydee del Carmen Guillén, que lo que pretende el solicitante, no es en si una revisión de la sentencia sino un nuevo juicio de fijación de alimentos, intención que no fue, el espíritu, propósito y razón del legislador, al establecer lo señalado en el artículo 523 de la LOPNA. Señala que es cierto que Milagros Jamari Carrero, egreso del bachiller del Liceo Félix Román Duque de la ciudad de Tovar, pero no es cierto que actualmente no realice actividad escolar o universitaria, ya que realiza un curso de computación en un Instituto Privado denominado Instituto de Capacitación Profesional de Occidente, que funciona en el nivel de estacionamiento del edificio Echeverría en la Avenida Cristóbal Mendoza de la ciudad de Tovar, el cual se evidencia de la constancia que anexa y además, se encuentra en trámites de inscripción en la Universidad de los Andes, tal como se desprende de los depósitos realizados en la cuenta del Banco Mercantil Nº 1065242433, de la citada Universidad, depósitos de fecha 15 de julio y 30 de septiembre de 2004 y por lo tanto es injusto el pedimento formulado por el solicitante, de que se suspenda la pensión especial, acordada para el mes de septiembre de cada año, por cuanto con dicho dinero, cubre parte de sus gastos en el instituto donde estudia el curso de computación y los gastos necesarios para su ingreso a la Universidad de los Andes, etapa en la cual se ocasiona mayor gasto y dificultad, para cubrir sus necesidades académicas.
Finalmente expuso que las sumas de OCHENTA MIL BOLÍVARES Y CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES que el padre debe entregar a su hija, la primera de ellas mensualmente y la segunda en dos ocasiones al año, son cantidades mínimas e insuficientes que no alcanzan para cubrir las necesidades elementales que presenta una persona de esa edad y en el campo estudiantil y solicitó que sea negado el pedimento formulado por el accionante Yajairo Manuel Carrero, sea declarada sin lugar la solicitud y condenado en costas el accionante.
Promovió como medios de prueba: acta de nacimiento de Wolfang Leandro Medina Mora; recibo de depósitos del Banco Mercantil en la cuenta perteneciente a la Universidad de los Andes. Acta de nacimiento de Argenis José Méndez Guillén y de Jhoan Jesús Méndez Guillén y constancia de estudio expedida por el Instituto de Capacitación Profesional de Occidente.
IMPUGNACIÓN
En escrito de fecha 16 de noviembre de 2004 (folio 67), el abogado Lucidio Enrique Pernia, apoderado del accionante, impugnó la copias fotostáticas simples relacionadas con la constancia de estudio del Instituto de Capacitación Profesional de Occidente y la constancia de depósitos del Banco Mercantil.
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 68), la ciudadana Haydee del Carmen Guillén, asistida por el abogado en ejercicio Andrés Arias Rey, insistió en hacer valer todos y cada uno de los documentos impugnados por el abogado de la parte actora, en razón de que los mismos son ciertos, así como la constancia en original de estudio del Instituto de Capacitación Profesional de Occidente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
En escrito de fecha 17 de noviembre de 2004 (folio 69), la ciudadana Haydee del Carmen Guillén, asistida por el abogado Andrés Arias Rey, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito jurídico del acta de nacimiento de Wolfang Leandro Medina Mora.
SEGUNDA: Valor y mérito jurídico de las actas de nacimiento de Argenis José y Jhoan Jesús Méndez Guillén.
TERCERA: Factura de electricidad de la empresa CADELA, donde consta gastos por servicio de energía eléctrica.
CUARTA: Valor y mérito jurídico de la constancia de estudio expedida por el Instituto de Capacitación Profesional de Occidente.
QUINTA: Valor y mérito jurídico del depósito realizado en el Banco Mercantil a favor de la cuenta corriente de la Universidad de los Andes.
SEXTA: Valor y mérito jurídico del depósito realizado en el Banco Mercantil, a favor de la cuenta corriente de la Universidad de los Andes, con la finalidad de demostrar estos depósitos que la adolescente se encuentra en trámites para el ingreso a la referida Universidad.
DE LA PARTE SOLICITANTE:
En escrito de fecha 22 de noviembre de 2004 (folio 72), el abogado Lucidio Enrique Pernia en su carácter de apoderado judicial del solicitante, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERA: Valor y mérito del escrito de contestación de la demanda.
SEGUNDA: Copia de las partidas de nacimiento de sus hijos.
TERCERA: Documento de propiedad de su inmueble (casa de habitación) objeto de este litigio.
CUARTA: Recibo de pago de la oficina de personal y recursos humanos, sección de informática, correspondiente al mes de agosto.
QUINTA: Acta de su matrimonio.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por autos de fecha 25 de noviembre de 2004 (folio 73 y vuelto), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
INFORMES PRESENTADOS
En escrito de fecha 2 de diciembre de 2004, la parte solicitante presentó escrito de informes que corre agregado a los folios 74 y 75.
En escrito de la misma fecha (folio 76), la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
Para decidir acerca de lo planteado por las partes, el Tribunal observa:
El ciudadano Yajairo Manuel Carrero, ha presentado ante este Tribunal solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004, la cual acordó como pensión mensual para su hija Milagros Jamari Carrero Guillén, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (80.000.00) y para cubrir los gastos de las temporadas escolar y navideña la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (150.000.00) y decretó medida cautelar de retención de sus prestaciones sociales. Con dicha solicitud pretende que tal pensión mensual, sea reducida a la mitad en virtud de alegar que el pago de la misma, le impide cumplir con otros compromisos, también alimentarios, por cuanto es casado y tiene dos hijos por mantener.
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
De acuerdo con el contenido del precepto legal anteriormente transcrito, el fundamento legal de la revisión de una sentencia sobre alimentos o guarda, radica en que luego de dictada ésta se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se tomó la decisión y por lo tanto, es menester para este sentenciador, hacer una revisión de los alegatos expuestos por el padre de la adolescente MILAGROS JAMARI CARRERO, ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO en su escrito introducido al tribunal en el cual solicita la revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004.
Señala el solicitante que hizo vida concubinaria con la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN GUILLÉN MÁRQUEZ y de esa unión nació una niña de nombre MILAGROS JAMARI CARRERO GUILLÉN, quien actualmente cuenta con 16 años, es bachiller con cédula de identidad No. 18.208.017, habiendo sido demandado ante esta Instancia Judicial, a los fines de que cumpliera con la obligación alimentaria respecto a su hija adolescente, dictándose sentencia en fecha 14 de enero de 2004, la cual le ordenó lo siguiente: 1.) Una pensión de alimentos a favor de su hija por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES. 2.) Dos cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES cada una y 3.) Una medida cautelar de retención de sus prestaciones sociales.
Alega el solicitante de la revisión de la sentencia que hace siete años, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida y de esta unión conyugal se han procreado dos hijos de nombres WOLFANG LEANDRO y MARLY DANIELA de 12 y 7 años de edad respectivamente y acompaña sus correspondientes partidas de nacimiento.
Alega igualmente que desde el 1 de marzo de 1993, presta sus servicios como cabo segundo de la Policía adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, con un ingreso mensual de Bs. 527.147,35 y que de eso le queda luego de hechas las deducciones correspondientes la cantidad de Bs. 69.642,03 y como puede leerse en el recibo de pago, expresa, que se le descuenta la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales por concepto de pensión de alimentos y la cantidad de Bs. 150.000,oo por concepto de pensión especial correspondiente al mes de septiembre.
Así mismo, expone el solicitante que se le descuenta la cantidad de Bs. 147.081,68 por concepto de préstamo hipotecario a la Caja de Ahorros de la Policía como pago por adquisición de la vivienda y documento de préstamo hipotecario con hipoteca especial de primer grado a favor de CAPFAPEM, por la cantidad de Bs. 12.500.000,oo.
En cuanto a su matrimonio celebrado, aparece en los autos al folio 51, copia fotostática del acta de matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos YAJAIRO MANUEL CARRERO, con la ciudadana ISABEL TERESA MORA HERNANDEZ, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1997. Dicho matrimonio fue celebrado con anterioridad a la introducción de la demanda incoada en contra del solicitante y por ende con anterioridad a la sentencia dictada por este tribunal, no constituyendo por lo tanto ningún hecho nuevo.
En cuanto al nacimiento de dos hijos igualmente alegados por el solicitante, corren agregadas a los folios 52 y 53, partidas de nacimiento de los menores WALFANG LEANDRO hijo de ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ, quien nació el día 10 de septiembre de 1992, contando actualmente con 12 años de edad y de MARLY DANIELA, hija de YAJAIRO MANUEL CARRERO y de ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ, quien nació el día 14 de agosto de 1997, contando actualmente con 7 años de edad, hechos éstos que también son anteriores a la introducción de la demanda que por pensión de alimentos se incoara contra YAJAIRO MANUEL CARRERO y por lo tanto, anterior a la sentencia de este tribunal objeto de revisión.
Alega igualmente el solicitante, la adquisición de una vivienda y la constitución de un préstamo hipotecario por motivo de ello, por la cantidad de Bs. 12.500.000,oo, el cual consta en documento que corre agregado a los folios 10 al 13 del expediente. Analizado dicho documento, el tribunal observa que la citada negociación fue realizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida en fecha 6 de julio de 2001, anotado bajo el No. 36 folio 169 al 174, Tomo I, Protocolo I. En consecuencia, la adquisición alegada por el solicitante de la revisión de la sentencia, fue realizada por éste con anterioridad a la introducción de la demanda en su contra y por ende anterior a la sentencia.
Este juzgador, una vez realizada la revisión de los autos que conforman el expediente, de los alegatos esgrimidos por el solicitante YAJAIRO MANUEL CARRERO, quien pide al tribunal la reducción de la pensión mensual correspondiente a su hija MILAGROS JAMARI CARRERO, a la mitad y la suspensión del bono especial para el mes de septiembre de cada año, llega a la conclusión que los fundamentos en que se apoya éste para solicitar la revisión de la sentencia, carecen de viabilidad, por cuanto en la práctica no se han modificado los supuestos conforme a los cuales fue dictada la sentencia que condenó al solicitante a pagar a su menor hija MILAGROS JAMARÍ CARRERO, la cantidad de Bs. 80.000,oo como pensión mensual de alimentos y las cantidades de Bs. 150.000,oo para el mes de septiembre y para el mes de diciembre de cada año. El solicitante no demostró dentro del lapso legal correspondiente que ocurrieron hechos nuevos que pudieran ser fundamento de una modificación de la sentencia y al no haber supuestos que hagan posible su modificación, la revisión de la sentencia es improcedente y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2004, hecha por el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, asistido del abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ y condena en costas al solicitante por haber resultado totalmente vencido.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los once días del mes de enero de dos mil cinco.
EL JUEZ,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS.
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