REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: TESALIO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.691, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 21.861, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil.
PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Técnico Agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº 5.446.221, domiciliado en el Municipio Guaraque del Estado Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MARIO ENRIQUE GOMEZ RONDON, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.989, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
En escrito de fecha 22 de julio de 2003 (folio 57 al 59), el demandado JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, opuso al demandante, la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la incompetencia del Juez para conocer de la presente causa por razón de la materia y así mismo opone la cuestión previa, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, en concordancia con el artículo 340, por no haberse llenado en el libelo los requisitos señalados en el y no especificar el demandante en forma detallada los daños y perjuicios y además porque el actor afirma que la indemnización que solicita asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, que equivale presuntamente a la diferencia del valor del inmueble entre la fecha de celebración del contrato de compra venta y el atribuirle a la fecha de introducción de la demanda, calculado a razón de DOS MILLONES DE BOLIVARES por hectárea. Expresa que resulta muy simplista el cálculo del valor de la hectárea según el criterio del actor, quien no especifica como llegó a tal conclusión, que patrón utilizo para determinar con precisión el valor de la hectárea de terreno, que a su vez produciría el valor del monto total de la demanda.
CONSTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En escrito de fecha 29 de julio de 2003 (folio 61 al 64), la apoderada del demandante, Ana Antonia Rojas de Molina, rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia del Juez para conocer de la presente causa, señalando al respecto el contenido del artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que serán decididas por los Tribunales Agrarios, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, y haciendo mención a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de julio de 2002, en la que se deja establecida expresamente, tanto la competencia de los Tribunales Agrarios como de los Tribunales civiles, cuando surjan dudas al respecto, como en el caso que nos ocupa.
Igualmente rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta con fundamente en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, concretamente en lo referente al ordinal 7º, expresa que en el libelo de demanda se indicó con lujo de detalles las circunstancias de hecho que dieron motivo para ejercer la acción de daños y perjuicios, manifestando en el libelo lo siguiente: “De las anteriores premisas se infiere claramente que el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, ha causado un daño patrimonial a mi conferente TESALIO PEREIRA, el cual perdió la oportunidad de adquirir otro inmueble con el dinero invertido en la negociación efectuada el 25 de febrero de 1992. Y ese otro inmueble no adquirido por mi representado, habría experimentado un aumento de valor o plusvalía… Por lo tanto el demandado debe pagar los daños y perjuicios por su incumplimiento culposo, esto es, la perdida que ha sufrido el Sr. Tesalio Pereira, y la utilidad que se le haya privado…”. Asimismo expresa que en relación al ordinal 1º del derecho petitorio, se ésta indicando que el demandado “convenga en entregar a mi representado por vía de indemnización, por su incumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil vigente, la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00) que equivale a la diferencia de valor del valor del inmueble entre la fecha de la celebración del contrato de compra venta (25.02.92) y el atribuirle a la fecha de la introducción de la presente demanda…”. Y se indicó “sin perjuicio de que esta estimación se haga por medio de una experticia complementaria para determinar su verdadera cuantía al momento de la ejecución de la sentencia, si tal fuera el caso”.
Para decidir acerca de las cuestiones previas opuestas por el demandado JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, el Tribunal observa:
Opone en primer término la cuestión previa de incompetencia del Juez para conocer de la presente causa por razón de la materia, contemplada en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la acción de daños y perjuicios originada en el presunto incumplimiento de un contrato bilateral, es una acción subsidiaria de la principal de cumplimiento o resolución y siendo una u otra de naturaleza agraria, la acción de daños y perjuicios planteada por el actor en el juicio, por lógica elemental, resulta también corresponder a materia de naturaleza agraria, en virtud de que en el proceso lo accesorio, lo subsidiario sigue la suerte de lo principal.
Según el demandado, su criterio lo confirma la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, durante cuya vigencia el actor propuso su acción de resolución, ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la ciudad de El Vigía, la cual otorga competencia especifica a dicho órgano jurisdiccional, para conocer de las pretensiones que se promueven en acciones derivadas de contratos agrarios y en acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria.
El Tribunal al respecto determina: El artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. La acción que se está discutiendo en el presente proceso, es la indemnización de daños y perjuicios provenientes de incumplimiento de contratos, tal como lo expresa en forma clara el demandante en su libelo: “Convenga en entregar a mi representado por vía de indemnización por su incumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 1253 del Código Civil Vigente…”. Es decir, la acción impetrada es una acción civil de daños y perjuicios y en modo alguno tiene relación con la actividad agraria que pueda realizarse en el inmueble objeto de la controversia.
Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 2002, se dejó establecido lo siguiente:
“…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”.
“…No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria. De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil”.
En el caso que nos ocupa el demandante TESALIO PEREIRA, introdujo por ante éste órgano jurisdiccional, demanda contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ por daños y perjuicios hasta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES, provenientes del incumplimiento de una obligación contractual, por el hecho de que el demandante perdió la oportunidad de adquirir otro inmueble con el dinero invertido en la negociación efectuada por el demandado, en fecha 25 de febrero de 1992 e indica como fundamento de su acción el articulo 1273 del Código Civil relacionado con el daño emergente y el lucro cesante. Este Juzgador, al analizar las actas que conforman el expediente determina que, de acuerdo al contenido del artículo 201 de la Ley de Tierras y a la jurisprudencia anteriormente trascrita, nos encontramos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil, ya que ésta se intentó, por los posibles daños y perjuicios ocasionados por el demandado al demandante, con motivo de una negociación efectuada el día 25 de febrero de 1992 y en consecuencia, nada tiene que ver con la actividad agrícola o agropecuaria que pueda desarrollarse en el inmueble objeto de la controversia.
Por tales razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio.
Con respecto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, esto es según el demandado porque, ventilándose una acción de indemnización de daños y perjuicios el demandante ha debido especificar en forma detallada tales daños y perjuicios, previsión legal que no cumplió, la parte demandante expresó que la obligación de actor no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que mas bien a la narración de las situaciones fácticas que constituyen el resarcimiento, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2000 de la Sala Político Administrativa.
A tal efecto, este Juzgador, al estudiar detenidamente el libelo de la demanda introducido por el ciudadano TESALIO PEREIRA a través de su apoderada judicial, Abogada ANA ANTONIA ROJAS DE MOLINA, observa que éste realizó una narración de los hechos y de las causas que dieron origen a la interposición de la acción contra el demandado, al señalar que en fecha 25 de febrero de 1992 por documento autenticado ante el Juzgado Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, el ciudadano JAVIER ANTONIO ARELLANO MENDEZ, le vendió un inmueble consistente en una finca agropecuaria denominada La Laguna, ubicada en la Aldea Río Negro, Municipio Guaraque del Estado Mérida, con una extensión de 90 hectáreas de terreno, con una casa para habitación, por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, no habiendo hecho el vendedor la tradición legal del inmueble, mediante el otorgamiento de documento registrado, como lo pauta el artículo 1920 del Código Civil, por lo que intentó por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria, en fecha 22 de marzo de 1994, demanda de resolución de contrato, con reserva expresa de ejercer la acción de daños y perjuicios, conforme al artículo 167 del Código Civil, habiendo dictado dicho Tribunal sentencia a su favor, la cual quedó definitivamente firme el día 05 de diciembre de 1994. No obstante lo anterior el perdidoso continúa ejerciendo tácticas dilatorias, para evitar la ejecución del fallo y cumplir con la obligación contractual, todo lo cual le ha causado un daño patrimonial, por cuanto perdió la oportunidad de adquirir otro inmueble con el dinero invertido en la negociación efectuada el día 25 de febrero de 1992 y ese otro inmueble no adquirido, habría experimentado un aumento de valor o plusvalía, por lo cual el demandado debe pagar los daños y perjuicios por su incumplimiento culposo.
Según el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deben expresar: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”. En el caso que nos ocupa, el demandante en su libelo, de acuerdo a lo expresado en el texto de ésta decisión, ha especificado en forma clara los daños y perjuicios que le ocasionó el demandado con su incumplimiento, así como también las causas que originaron dichos daños y perjuicios, ya que el accionante ha expresado con lujo de detalles cuales fueron los motivos que le llevaron a introducir la demanda por daños y perjuicios y ha especificado estos en forma precisa.
Por tales razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en costas al demandado. Notifíquese a las partes la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ,
Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.
La Secretaria,
Abg. SANDRA L. CONTRERAS.
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