REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

194º y 145º

Vista la apelación interpuesta por la parte demandante GICELA RONDON ARELLANO, contra la decisión de fecha 21 de diciembre de 2004 (folio 24), que ordenó la reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido en el auto de admisión de fecha 15 de septiembre de 2004 (folio 15), que emplazaba al demandado a contestar la demanda y oponer cuestiones previas, dejando sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad a dicho auto de admisión, este Tribunal, para decidir sobre su admisión, observa:

De la decisión anteriormente señalada, apeló el apoderado judicial de la demandante abogado, LUIS EMIRO ZERPA, quien actúa en el proceso con poder apud-acta que le fuera conferido por la ciudadana GICELA RONDON ARELLANO, el cual corre agregado al folio 23. Al respecto, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El poder puede otorgarse también apud-acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

El otorgamiento del poder apud-acta se hace dentro del proceso, para que quien lo confiere obtenga su representación judicial en el mismo y su finalidad es la representación del otorgante única y exclusivamente para el juicio en el cual fue conferido, comportando tal actuación judicial un acto procesal realizado por una de las partes y avalado con la firma del ciudadano Secretario, quien certifica la identidad del poderdante.

Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de enero de 2003, se dejó asentado lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala debe reiterar, una vez mas, que el poder que se confiere apud-acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el poder, según lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que el amparo es un nuevo juicio, en jurisdicción constitucional y no una instancia del juicio primigenio…” (Jurisprudencia de Ramírez y Garay, enero – febrero, año 2003, Nº 196, página 177).

En el caso que nos ocupa, la decisión que acordó la reposición de la causa al estado de subsanar el error cometido en el auto de admisión, dejó sin efecto todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al auto de admisión y, siendo el poder otorgado apud-acta una actuación procesal realizada con ocasión del juicio que se ventila, evidentemente que dicho poder quedó igualmente sin efecto ni valor procesal alguno, por lo que la apelación interpuesta por el abogado LUIS EMIRO ZERPA , en fecha 13 de enero de 2005 (folio 28) , con fundamento en dicho instrumento es inexistente y por lo tanto inadmisible. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÈRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco (2005).


El Juez,

Abg. Ismael E. Gutiérrez Ruiz.
La Secretaria

Abg. Sandra Contreras.-