REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2003, los ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO Y ELIZABETH PEDROZO DÍAZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de identidad Nro. 13.420.997 Y 14.473.438, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado FATIMA SEMPRUN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 25.478, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Mediante Auto de fecha 08 de julio de 2003 (f.04), el juez de este Tribunal previo el examen de escrito de separación decretó la separación de los cónyuges, respetando lo acordado por los cónyuges en dicho escrito.
Según diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004 (f.06), hecha por el ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO, ya identificado asistido por la Abogado FATIMA SEMPRUN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 25.478, solicitaron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por cuanto transcurrió más de un año de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de fecha 08 de julio de 2003, fecha en que fue presentado el escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y sea citado su cónyuge ciudadana ELIZABETH PEDROZO DÍAZ, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 185 del Código Civil.
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Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2004, el tribunal acordo la notificación de la ciudadana ELIZABETH PEDROZO DÍAZ y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público la cual obra agregada al folio 10 y 11, y vueltos debidamente firmado.
Vista la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2004, (f.12), la ciudadana ELIZABETH PEDROZO DÍAZ, ya identificada, asistida en este acto por la abogado FATIMA SEMPRUN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 25.478, se dio por notificada de la conversión en divorcio hecha por el ciudadano LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO,
En fecha 17de diciembre de 2004 la ciudadana ELIZABETH PEDROZO DÍAZ, no compareció al acto, declarando el tribunal desierto dicho acto.
Tal es el historial sucinto del presente procedimiento. El Tribunal para resolver sobre la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio previamente observa:
I
Los cónyuges LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO y ELIZABETH PEDROZO DÍAZ, identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que en fecha 08 de diciembre de 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio que obra al folio 03 y su vuelto; acta Nro. 44, que durante el matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna; que decidieron de mutuo acuerdo en separarse de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Cada cónyuge podrá fijar su residencia en cualquier lugar de la República. Tercero: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no existen bienes a repartir. Cuarto: Cada cónyuge responderá por su propia cuenta de sus obligaciones y hará suyo el fruto de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que se obtenga, es decir, tendrá sus propios bienes.
II
Por cuanto los cónyuges LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO Y ELIZABETH
PEDROZO DÍAZ, solicitaron mediante escrito de fecha 02 de noviembre y 15 de diciembre de 2004, sentencia de conversión de la separación de cuerpos declarada por este Tribunal, según Auto de fecha 08 de julio de 2003 en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación.
Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del Representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por los cónyuges.

III
Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos LUIS EDUARDO BRACHO BRACHO Y ELIZABETH PEDROZO DÍAZ, declarada por este Tribunal según Auto de fecha 08 de julio de 2003, en divorcio.
En consecuencia, declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2000, acta Nro.44.
El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 08 de julio de 2003, que obra al folio 04 y su vuelto, Así se decide.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.------------
DO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los trece días del mes de enero de dos mil cinco. AÑO: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
Sria.